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T-13755 (13-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad. 13755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13755 Acta N°107 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por EDUARDO ARAUJO ORTEGA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2005.

Aceptase el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo Gnecco Mendoza. I-.

ANTECEDENTES. - 1.- El ciudadano Eduardo Araujo Ortega instauró acción de tutela en contra de Ecopetrol y a ella fue vinculado el Tribunal de Arbitramento Voluntario pactado para definir el conflicto jurídico suscitado en torno a los despidos efectuados con ocasión del cese de actividades llevado a cabo entre el 22 de abril y el 26 de mayo de 2004.

Pretende el accionante que el Juez constitucional disponga su reintegro al cargo que desempeñaba en ECOPETROL y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Como apoyo de su pedimento señaló que estuvo vinculado a la citada empresa, en virtud de un contrato individual de trabajo a término indefinido, habiendo sido miembro de la organización sindical denominada Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO.

El 22 de abril de 2004 la USO decretó una huelga que fue declarada ilegal por el Ministerio de la Protección Social. ECOPETROL terminó su contrato de trabajo por haber supuestamente participado en el cese de actividades; su caso fue sometido a conocimiento del Tribunal de Arbitramento Voluntario convocado para dirimir los conflictos surgidos con ocasión de la huelga.

No obstante la flagrante violación del derecho al debido proceso en el trámite disciplinario seguido por la empresa para su despido, pues se le aplicó la convención colectiva y no el Código Disciplinario Único. Además, otros trabajadores en situación similar a la suya fueron reintegrados por el Tribunal de Arbitramento, con lo cual se desconoció el derecho de igualdad. 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de octubre de 2005, negó por improcedente el amparo solicitado. Argumentó que la finalidad realmente perseguida por el actor era cuestionar la decisión de avalar su despido, adoptada 21 de enero de 2005 por el Tribunal de Arbitramento Voluntario constituido para definir en derecho el conflicto colectivo surgido entre ECOPETROL y la USO, con ocasión de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades llevado a cabo el 26 de abril de 2004.

Para la corporación judicial accionada, la tutela no es el mecanismo idóneo para esos efectos, por el carácter de subsidiario de que está revestido constitucionalmente; por lo tanto, el interesado debió agotar los medios judiciales de que disponía interponiendo los recursos de ley, pues “por tratarse de un Tribunal de arbitramento que decidió un CONFLICTO COLECTIVO DE CARÁCTER JURÍDICO, la anulación del laudo correspondía a la Sala Laboral del Tribunal Superior”. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien aduce que independientemente de que exista otro mecanismo de defensa, la tutela es el único medio expedito y eficaz frente a la vulneración de derechos fundamentales de rango constitucional. II-. CONSIDERACIONES.- El accionante pretende en esencia a través de este trámite constitucional obtener el reintegro y pago de salarios y prestaciones legales y convencionales, y para lograrlo, cuestiona a su vez, el laudo arbitral que encontró ajustado a la ley su despido.

Para la Sala dichas pretensiones son improcedentes a la luz de los preceptos constitucionales y legales que regulan este procedimiento de amparo de naturaleza subsidiaria, pues con arreglo a sus mandatos, cuando exista otro medio de defensa judicial para la protección de derechos fundamentales, resulta imperioso acudir a ellos sin que sea viable tratar de omitirlos bajo el argumento inaceptable de que la acción del artículo 86 superior es más expedita.

En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que ‘…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ‘Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio’. ‘En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales’” (Rad. 3457).

En el caso bajo estudio, el laudo arbitral de cuyo contenido discrepa el impugnante, era susceptible de ser recurrido ante la justicia ordinaria laboral; y de todas maneras la aspiración de reintegro no puede ser definida en sede de tutela, pues ella involucra una discusión sobre derechos de origen legal frente a los cuales la ley ha establecido otros medios ordinarios de defensa judicial.

Ha de anotarse adicionalmente, que tampoco es procedente el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por las razones anteriores, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por EDUARDO ARAUJO ORTEGA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria