Micelio
T-13753 (28-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 2 Tutela 13753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13753 Acta No. 86 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADIS CARMENZA GUTIÉRREZ PABA, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2005 por la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la tutela que instauró contra el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA JAGUA DE IBIRICO.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene el reintegro al “cargo de Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico” (folio 2 cuaderno 1), GLADIS CARMENZA GUTIÉRREZ PABA instauró acción de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, protección a la unidad familiar, derechos y deberes de la institución familiar y protección de la mujer.

En sustento de la pretensión sostiene que desde el 1º de diciembre de 1986 fue nombrada y se desempeñó como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, hasta el 23 de febrero de 2005, fecha en la cual fue notificada de la calificación insatisfactoria del servicio, acto contra el que interpuso recurso de reposición, pero a que a la postre fue ratificado por el Juez; que tiene dos hijos de quienes asume la alimentación, estudios y crianza por ser madre soltera o “cabeza de familia”; y que presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social solicitud de pensión, pero a la fecha tiene 51 años de edad “por lo cual de ser aprobada, debería esperar el cumplimiento del requisito de la edad”, y mientras eso ocurre no posee otro ingreso económico para subsistir.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo del 21 de julio de 2005, negó el amparo solicitado, al advertir que “ la actora de esta acción de tutela cuenta con el medio judicial de defensa denominado acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que bien puede ser ejercido ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa atacando la legalidad del acto administrativo de remoción, todo lo cual puede hacer desvirtuando mediante los medios probatorios pertinentes, los fundamentos legales y causas que tuvo en cuenta el funcionario calificador para calificarla insatisfactoriamente, toda vez que no se vislumbra un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio” (folio 57 cuaderno 1).

La decisión del Tribunal fue impugnada por la petente quien aduce, en suma, que no puede someterse “ a la espera de la terminación de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, que ante la jurisdicción contenciosa administrativa puede demorarse fácilmente cinco (5) años, sin poder desempeñarme en una labor que me permita el sustento propio y el de mis hijos, ( )“ ( folio 64 cuaderno 1).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende la accionante con fundamento en el amparo de sus derechos enunciados es que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, tal como lo dice en su escrito con el que sustenta la acción; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha 21 de julio de 2005, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Basta recordar que conforme al reiterado criterio de esta Corporación, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la autoridad accionada para la calificación insatisfactoria del servicio; de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada, mas cuando como se dijo anteriormente, dicha acción se ejercita, con el fin de lograr la solución de un conflicto que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello, mediante el procedimiento correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2005 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia