Micelio
T-13753 (03-06-03) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia República de Colombia Tutela 13753 Noralba Cardona González Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia Tutela 13753 Noralba Cardona González Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 61 Bogotá, D.C., junio tres (3) de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Corte con relación al recurso de apelación interpuesto por Noralba Cardona González, contra el fallo de mayo 6 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Interpone acción de tutela la señora Noralba Cardona González en representación de su hijo Adrián Alberto Mesa quien fue condenado como procesado ausente por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas por medio de sentencia calendada el 13 de marzo de 2001 a la pena principal de 25 años de prisión, al hallarlo responsable en calidad de autor del delito de homicidio en quien en vida se llamaba Édgar Castañeda González, aseverando que en dicho proceso no hubo defensa técnica, que las pruebas no fueron valoradas acertadamente, y que ninguna posibilidad se le otorgó a su hijo para que ejerciera el derecho de contradicción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira apoyándose en la inspección judicial practicada al proceso cuestionado por la accionante, consideró que ninguno de los derechos fundamentales alegados como conculcados en la demanda habían sido afectados por la Juez Penal del Circuito de Dosquebradas.

Destacó la legalidad del procedimiento dado a la investigación que terminó en contra de los intereses de Mesa Cardona, y la garantía que tuvo para hacerse presente y ejercer el derecho a la defensa material, sin que por el hecho de no apersonarse del asunto se haya incurrido en vicio in procedendo invalidatorio de la actuación, ya que su vinculación legal se hizo a través de la declaratoria de persona ausente.

Porque además quedó demostrado que tanto el fiscal que calificó el proceso, como la juez demandada valoraron adecuadamente el acervo probatorio recaudado, y se le garantizó la defensa al sindicado durante toda la actuación al designársele un defensor de oficio, descartó la presencia de vías de hecho vulneradoras de los derechos argumentados en el escrito de tutela.

LA IMPUGNACION Dentro del término legal la accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, demandando su revocatoria, para lo cual se apoyó en los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, agregando que de la inspección judicial practicada por el a quo no puede desprenderse la existencia de pruebas demostrativas de la responsabilidad de su hijo en el homicidio por el cual se le condenó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Así no se conozca con certeza en el expediente de tutela si Adrián Alberto Mesa Cardona se encuentra privado o no de la libertad con ocasión de la condena que por el delito de homicidio le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas el 13 de marzo de 2001, pues ni del escrito de tutela, ni de la diligencia de inspección judicial se infiere ese dato, lo cierto es que la señora Cardona González no se encuentra legitimada para accionar a nombre de su hijo, razón por la cual se anulará el fallo impugnado de acuerdo con lo estipulado por el artículo 140-7 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, y en su lugar, se ordenará el rechazo de la demanda de tutela.

En efecto, la señora Noralba Cardona González quien presenta la acción de tutela que se revisa, no demostró que intervenía como agente oficiosa en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues ninguna explicación adujo para que su hijo Adrián Alberto no pudiera en su propio nombre promover la acción de amparo, y tampoco fue autorizada para que interviniera en las circunstancias anotadas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sólo el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden acudir, sin habilitación expresa del ofendido, al mecanismo regulado por el artículo 86 de la Carta Política. En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1- Anular el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por falta de legitimación de la accionante. 2- Rechazar la demanda de tutela presentada por Noralba Cardona González. 3- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4- Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria