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T-13751 (19-09-05) CONFLICTO JURÍDICO-PETICIÓN-PensiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 13751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13751 Acta No. 82 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL IGNACIO CORTÉS CASTILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha 16 de agosto de 2005, que concedió la tutela promovida por el impugnante y CARMEN ELENA RODRÍGUEZ DE CORTES contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna y petición. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que Manuel Ignacio Cortés Castillo se vinculó al Ministerio de Defensa durante 13 años, tiempo durante el cual se estableció que la cotización de los servicios se consideraría por el doble del tiempo laborado; que pese a haber cumplido 55 años de edad en el año 1975 y haber laborado en distintos cargos por casi 26 años, no se le ha reconocido la pensión de jubilación o vejez.

Pretenden con esta acción, el amparo de los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Ministerio de Defensa de Colombia y al Ejército Nacional que de modo inmediato liquiden y actualicen la pensión de vejez o retiro, con intereses, indexada al año 2005, según la tasación de la Ley 1ª de 1967, equivalente a 12 salarios mínimos mensuales, correspondiente a $1.630,oo que devengaba en la fecha de su retiro.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 16 de agosto de 2005, concedió el amparo deprecado, respecto del derecho fundamental de petición, porque no obtuvo respuesta de los accionados, y lo negó respecto de los demás derechos invocados por tratarse de un conflicto jurídico para el cual existe otro medio de defensa judicial (folios 25 a 31).

Inconforme con la decisión Manuel Ignacio Cortés Castillo la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 44 a 46). También impugnó el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las FF. MM., en escrito del 24 de agosto de 2005 (folios 52 a 55), donde asevera que con oficio 11072 del 13 de junio de 2005 dio respuesta a la petición del accionante.

II. CONSIDERACIONES Pretenden los accionantes que por vía de tutela se ordene el reconocimiento de su pensión de jubilación o de vejez, con lo que, en verdad, plantean un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica en torno al derecho a gozar de una prestación social que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por los quejosos, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el reconocimiento del derecho prestacional que reclama.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) En cuanto al derecho de petición observa la Corte que ya fue materia de pronunciamiento por el Ministerio de Defensa Nacional, de lo cual da cuenta el Oficio 17745 recibido por el Tribunal el 29 de agosto de 2005 (folio 56), y la Resolución No. 2949 del 22 de agosto de 2005, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folios 57 a 60), decisión que fue comunicada a Manuel Ignacio Cortés Castillo mediante oficio 17712 del 25 de agosto de 2005 (folio 61), circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, en el presente caso ya se ha cumplido, breves reflexiones que tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6