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T-13751 (10-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

affffffddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddddd República de Colombia Tutela 13751 A./ Edgar Augusto Moreno Blanco Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13751 A./ Edgar Augusto Moreno Blanco Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 65 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano EDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO contra el Fiscal 68 Seccional de Cali y un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, por vulneración del debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El accionante por vía de tutela manifiesta su oposición con las decisiones fechadas el 4 de octubre de 2.002 y 16 de enero del año en curso, por medio de las cuales la Fiscalía 68 Seccional de Cali y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, no accedieron a su pretensión de que se revocara la resolución inhibitoria dentro de una indagación archivada en la que aparece como denunciante, para que en su lugar se decretase formal apertura instructiva. 2.

Insiste, así, en que según el art. 328 del C. de P.P., la resolución inhibitoria puede ser revocada de oficio o a solicitud de parte, razón por la cual habría solicitado a la Fiscalía de primer grado la práctica de diversas pruebas que asume propicias a la decisión deprecada, como lo eran el traslado de diversas copias de un proceso adelantado en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, pese a lo cual no se accedió a lo deprecado sobre la base de ya obrar prueba que desvirtúa la falsedad de la firma estampada por el doctor Valentín Moreno Salazar en el contrato de arrendamiento. 3.

A su vez, la segunda instancia avaló dicha negativa con un argumento que califica de incongruente, dado que lo solicitado es que se remitan las copias del proceso civil, con miras a tomar muestras grafológicas a las señoras Marleny y Luz Stella Castro y María Santos, a fin de que se valoren junto con los demás medios obrantes en la actuación. Para el petente, la actuación de los fiscales accionados es “violatoria a los dictámenes de la ley procesal penal” y el debido proceso, solicitando se ordene “la reapertura de manera inmediata de la instrucción que se adelanta en el proceso penal pro fraude procesal, estafa y falsedad” en contra de sus sindicadas. 4.

Muy evidente emerge de la anterior síntesis que contiene las pretensiones del accionante por vía de tutela, que su objetivo a través del ejercicio de la acción constitucional no ha sido otro distinto que el de oponerse a sendas resoluciones mediante las cuales las autoridades que han conocido de la actuación propiciada mediante la denuncia impetrada por aquél, no encontrando mérito para ello, le han denegado la revocatoria de la resolución inhibitoria, es decir, que el cometido de la tutela ejercitada en esta sede lo es confrontar sendas decisiones judiciales de primera y segunda instancia, en un evidente esfuerzo por procurar que sea el juez constitucional quien entre a terciar en un asunto agotado en las dos instancias legalmente previstas y le de la razón al denunciante en la aspiración de que el proceso penal sea formalmente iniciado. 5.

Pues bien, dada la claridad de este propósito, surge con el mismo carácter de ostensible la improcedencia del amparo solicitado, en la medida en que la acción protectora de derechos constitucionales fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es viable cuando se promueve contra decisiones judiciales, sentido de la jurisprudencia de la Corte absolutamente reiterado, toda vez que, como se ha destacado, la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.

Puntualmente ha dicho la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial. 6. Son serias y detenidas las razones jurídicas que han advertido cómo admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial, máxime cuando, como sucede frente a la resolución inhibitoria, la propia ley ha prevenido instrumentos para garantizar los derechos de quienes participan en la actuación preliminar, no solamente concediendo la oportunidad para que v.g. el denunciante allegue elementos de juicio pertinentes para procurar una decisión de apertura de la instrucción, sino también, como ha ocurrido en este caso, los recursos de reposición y apelación para oponerse a determinaciones que estime están en su contra.

Así las cosas y por lo brevemente señalado, al ser el amparo pretendido improcedente, el mismo ha de ser denegado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano EDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 5