CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13749 Acta No 86 Bogotá, D.C., veintisiete (27 ) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Asesora y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social contra el fallo de 12 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el trámite de la tutela que ANA CECILIA PECHENE le sigue al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al DEPARTAMENTO DEL CAUCA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES y a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD del mismo Departamento.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al pago oportuno de las mesadas pensionales y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción persigue obtener el pago de unas mesadas pensionales y las que en el futuro se causen.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que la Dirección Departamental de Salud del Cauca le reconoció la sustitución de pensión, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, mediante resolución 3532 de 1998; que dejó de recibir el pago de la mesada correspondiente al mes de junio y la prima del primer semestre del año 2005; que es una persona de 78 años sin más recursos económicos que la pensión para atender todas sus necesidades; que el no pago de la pensión la ha puesto en estado de indefensión, junto con su núcleo familiar compuesto por dos personas más; que en varias oportunidades ha buscado solución a su problema y sólo ha recibido respuestas “cortantes, engañosas y con evasivas por parte de los funcionarios encargados.”. 2.
El 8 de agosto pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil Laboral, - admitió el trámite y dispuso notificar a las entidades accionadas, para que se pronunciaran y ejercieran su derecho (fl. 26). 3. El Subdirector de la Dirección Departamental de Salud del Cauca (fls.32 a 35), luego de extensas explicaciones dijo en conclusión, que quien debe responder por el pago de las mesadas atrasadas y futuras de la accionante es el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, de acuerdo con lo establecido por el Contrato Interadministrativo de Concurrencia No 494 de 1999; que es absolutamente claro que esa Subdirección de Salud no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, por lo que solicitó DENEGAR la tutela. 4.
Mediante sentencia de 12 de agosto de 2005 (fls. 51 a 54), el Tribunal Superior de Popayán - Sala Civil Laboral – concedió la tutela y ordenó al Ministerio de Protección Social – Fondo Nacional de Pasivo Prestacional Sector Salud, al Departamento del Cauca y al Fondo Territorial de Pensiones del mismo Departamento realizar las gestiones necesarias para el pago de la mesada correspondiente a agosto del presente año. El Tribunal adujo que aun cuando el mecanismo de la tutela no es el indicado para efectos de obtener la cancelación de mesadas pensionales, en consideración a la edad de la accionante, era procedente ordenar el pago de la mesada del mes de agosto del año en curso; no encontró circunstancias especiales con las que se vea afectado el mínimo vital y por lo tanto no accedió a ordenar el reconocimiento de las mesadas atrasadas. 7.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social impugnó el anterior fallo (fls. 75 a 77). Señaló que el Ministerio que representa, es el ente rector del Sistema General de Seguridad Social conforme a la Ley 100 de 1993, 715 de 2001 y el Decreto 205 de 2003; que en cumplimiento a las obligaciones a su cargo, giró al Departamento FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES las sumas de $1.116.532.632 en marzo de 2000 y $3´000.000.000,oo en el año 2001; que de conformidad con la Ley 60 de 1993 y el Decreto reglamentario 530 de 1994, la responsabilidad en el pago de la deudas prestacionales no es únicamente de la Nación sino de las Entidades Territoriales y las instituciones de Salud en que laboraban los trabajadores, por lo que, cualquier acción o cobro deberá dirigirse a quien efectivamente tiene la obligación del pago, en este caso al Fondo Territorial de Pensiones del Cauca a quien se le hizo el giro de los recursos del contrato de concurrencia. Indica que conforme al artículo 121 de la Constitución, el Ministerio no es el competente ni el responsable para atender la orden de pago y que conforme a la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En consecuencia solicita la revocatoria parcial del artículo primero del fallo impugnado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
No cabe duda, que la pretensión de la accionante se encamina a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de mesadas pensionales adeudadas por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Cauca, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCA el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, en consecuencia niega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6