CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 13748 Juan Antonio Sanguino Omaña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 065 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela que promueve Juan Antonio Sanguino Omaña, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
I ANTECEDENTES 1. PROCESALES 1.1. Juan Antonio Sanguino Omaña fue condenado el 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado 5º Penal Municipal de Cúcuta por el delito de extorsión y le fue negada la condena de ejecución condicional, sentencia que fue confirmada en segunda instancia. 1.2. Cuando disfrutaba de un permiso de 72 horas no regresó a la institución carcelaria, siendo condenado por el delito de fuga de presos. 1.3.
La vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que el 23 de enero de 2003 ordenó la acumulación jurídica de las penas, dosificando la pena en 46 meses de prisión. 1.4. El 30 de enero de 2003 el citado Despacho negó la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante con fundamento en el articulo 64 del Código Penal.
Señaló el Juzgado accionado que pese a haber cumplido con las 3/5 partes de la pena, había vuelto a infringir la ley cuando gozaba de un beneficio administrativo, ya que se fugó, siendo capturado cuando pretendía extorsionar a varios comerciantes, hechos que originaron dos nuevas condenas, motivo suficiente para negarle la libertad impetrada. 1.5.
Surtido el recurso de apelación interpuesto por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 9 de mayo confirmó la decisión al advertir que las razones expuestas por el juez de primera instancia eran acertadas, pues encontrándose en proceso de rehabilitación el condenado desconoció su deberes y volvió a infringir la ley.
No puede pasar por alto la Corte que de la lectura de dicha providencia se advierten inconsistencias al referirse la Sala a otro condenado y a un presunto delito de homicidio que está fuera del contexto que se analizaba, pero que no incidió en la determinación. 2.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Juan Antonio Sanguino Omaña, actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Despacho que le negó la libertad condicional a que considera tiene derecho, al cumplir con las exigencias del artículo 64 del Código Penal, ya que lleva 32 meses de la pena señalada en 46 meses y su comportamiento en el interior de la Cárcel ha sido bueno. Además, señala que interpuso el recurso de apelación que sustentó debidamente, sin embargo, fue confirmada la decisión, mientas que a otros presos se les ha otorgado la libertad. 3.
TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cúcuta y remitida por competencia a la Corte. Se avocó su conocimiento el pasado 29 de mayo y se dispuso comunicar la admisión a las autoridades judiciales accionadas, a quienes se corrió traslado de la demanda. Tanto el Juez de primera instancia como el Magistrado Ponente allegaron sendos escritos en los que se explican las razones por las cuales se adoptaron las decisiones cuestionadas, reiterando los argumentos allí expuestos.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que establece que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este caso la acción se formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, luego, la competencia es de la Sala por ser el respectivo superior funcional de una de las autoridades accionadas, según lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, previsto para proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Luego, es decir, que este amparo no puede ser invocado como una tercera instancia de las decisiones judiciales, esto es, para discutir la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos propios del caso cuando éstos se han omitido. 2.2.
Reiteradamente, la Corte ha señalado que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, por cuanto éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad, y porque la ley ha previsto medios de defensa de carácter ordinario, los recursos, para su controversia, lo que da a lugar a su improcedencia por desconocer una de sus características esenciales, la subsidiariedad.
Por lo tanto, no puede reclamarse la intervención del juez constitucional para establecer el acierto de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y consecuentemente de la decisión, ya que esto implica el desconocimiento del principio de autonomía judicial al pretenderse la intromisión del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural. 2.3.
Sobre esta temática, la Sala ha concluido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que son producto del arbitrario, del capricho del funcionario, es decir, cuando se configura lo que se ha llamado ‘ vía de hecho’. Situación que se presenta cuando el juez carece de competencia, invoca normas inaplicables al caso, carece de sustento probatorio o se desconoce el procedimiento legal. 2.4.
Finalmente, en relación con la procedencia de la tutela cuando se cuestiona la validez de la interpretación que haga el funcionario judicial de la norma aplicable al caso que se debate, solo es factible en los eventos en los cuales la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del precepto legal ha admitido que éste continué en el ordenamiento jurídico bajo la condición de una determinada interpretación, es decir, que su vigencia queda condicionada a determinados alcances y éstos sean desconocidos de abierta y caprichosamente por el juez del proceso.
3. CASO CONCRETO 3.1. En este evento, el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los jueces de instancia sobre la procedencia de la libertad condicional prevista por el artículo 64 del Código Penal, al cumplir, en su criterio, con todas las exigencias legales, es decir, las 3/5 partes de la pena impuesta y el comportamiento ejemplar durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad. 3.2.
Desde ya debe advertir la Sala que la improcedencia de la acción de tutela es manifiesta, por cuanto, la definición de este asunto es de la exclusiva competencia de los jueces ordinarios, ante los que el accionante solicitó la libertad condicional, y éstos a su vez examinaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, concluyendo que pese a cumplir con el aspecto objetivo, es decir, que ya ha cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta, no se encuentra satisfecho el factor subjetivo, frente al cual la norma le da al juez un margen de discrecionalidad que le permite examinar el comportamiento observado por el condenado durante la privación de la libertad.
Concluyeron, entonces, los jueces en primera y segunda instancia que no podía concedérsele este beneficio al accionante por estar comprobado que en el cumplimiento de una pena anterior, había evadido la acción de la justicia al fugarse y ser sorprendido en la comisión de nuevos hechos punibles que ameritaron nuevas condenas. 3.3. Las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, razonadas en hechos que son reconocidos por el accionante y que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho a la libertad condicional y a debatir su inconformidad en la segunda instancia. 3.4.
Si bien es cierto, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la norma de la cual deriva el derecho el demandante y declaró la inexequibilidad de la expresión “ mayor de tres (3) años”, tal fallo no incide para nada en la interpretación dada al precepto por los funcionarios accionados. Luego, ninguna vulneración se advierte a los derechos fundamentales del accionante al negarle la libertad condicional, decisión cuyo examen es netamente individual, dado que la facultad sancionatoria del Estado se soporta sobre una responsabilidad de carácter individual, de manera que no puede invocarse una aplicación igualitaria del derecho, que desconozca las particularidades de cada caso.
III DECISIÓN Resultan suficientes los anteriores razonamientos para concluir que la acción de tutela promovida por Juan Antonio Sanguino Omaña es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juan Antonio Sanguino Omaña contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-806 del 3 de octubre de 2002, ponente doctora Clara Inés Vargas H. PAGE 1