Micelio
T-13747 (28-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 407 de 1994Ley 407 de 1994Ley 931 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 13747 Acta Nº. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. veintiocho (28) de septiembre del dos mil cinco (2005).

Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por PAOLA RINCÓN ORTIZ, por intermedio de apoderada judicial, en contra del fallo de 29 de julio de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la petición de tutela promovida por el impugnante, cuyo sujeto pasivo es el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.

ANTECEDENTES La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, la denegó por estimarla improcedente. La accionante fungió como Dragoneante código 5260 grado 09 de la planta global del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Planta Central, Comando Superior, desde el 13 de agosto de 1999.

Renunció voluntariamente a dicho cargo, haciéndose efectiva dicha renuncia partir del 1 de diciembre de 1999, ( fls. 50, 54 ). Manifiesta que ha solicitado el reintegro en varias ocasiones y que se le ha negado con el argumento de no existir norma que lo permita y con base en el Decreto 407 de 1994. Además, que el INPEC le negó la opción de ingresar al curso que se abrió el 15 de abril de 2005, (proceso de selección).

Afirma que es madre soltera cabeza de familia, con 26 años de edad, con un niño de 4 años de edad, al que debe alimentar, y por estar desempleada no ha podido brindarle los más mínimos gastos. Depreca el reintegro al cargo de dragoneante. SE CONSIDERA La accionante informa en el libelo que renunció voluntariamente a su cargo de dragoneante en el instituto accionado.

Fue un lapso corto en el que ejerció aquel destino oficial, de agosto a diciembre de 1999. A folio 13 obra una solicitud que hace al Instituto, el 14 de febrero de 2005, para que se le reintegre al cargo. Allí arguye que si bien el artículo 152 del Decreto 407 de 1994 no permite el reintegro, la sentencia C-108 de 1995 “lo deroga”. A esta petición se respondió con el oficio obrante del folio 10 al 12, el 28 de febrero del mismo año, en cual se le indica que su renuncia fue voluntaria, legalmente tramitada y aceptada, y que la sentencia de la Corte Constitucional no dispone reintegro alguno. En el libelo, en realidad, la accionante no expone cuál es el fundamento legal del reintegro deprecado.

Simplemente, como se anotó, se alude a la respuesta negativa del INPEC al respecto. Y, en verdad el INPEC tiene razón en lo referente a que no hay fundamento legal para tener que acceder al reintegro solicitado por la tutelista después de haber hecho voluntaria dejación del cargo que ocupaba. El artículo 152 del Decreto Ley 407 de 1994 disponía que el miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se retirara por voluntad propia o por decisión de la Dirección General Instituto, no podría ser reintegrado al servicio activo de ese Cuerpo sino por sentencia judicial que así lo ordenara.

Mediante la sentencia C-108 de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “por voluntad propia” contenida en el artículo 152 antecitado, no encontrando razón válida para que no pudiera ingresar nuevamente quien se hubiere retirado voluntariamente ( fls, 1 a 8). Pero, el hecho de ser cierto lo anterior, no implica, como parece entenderlo la accionante, para la entidad el deber jurídico de reintegrar a quienes hicieron uso de la facultad de renuncia. La desaparición del ordenamiento jurídico de aquella restricción, no generó ningún derecho subjetivo automático de reintegro sino que posibilitó el que personas como la actora, pudiesen, por los cauces legales ordinarios, y con el lleno de los respectivos requisitos, volver a ingresar al Instituto.

Y así intentó hacerlo la tutelista, presentándose al proceso de selección para el cargo de dragoneante, pero le fue denegada la inscripción por ser mayor de 26 años y la convocatoria contempla como requisito el ser mayor de 18 años y menor de 24 años ( fls. 14 a 16 ), ante lo cual la solicitante pidió por escrito que se le inscribiera como aspirante a dicho curso y se le convocara al proceso de selección ( fl.81), invocando al respecto la Ley 931 de 2004, “Por la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad”.

El INPEC le respondió que si bien dicha ley no exigía límite de edad para acceder a un empleo, el Instituto tenía un régimen especial de personal contemplado en el Decreto Ley 407 de 1994 que en su artículo 119 determinaba, entre otros requisitos, tener más de 18 años y menos de veinticinco al momento del nombramiento y que, ante eso, no era posible inscribirla ni admitirla en el proceso de selección de la convocatoria 7210-0205, (fl. 83).

Ahora bien, el trámite de la acción de tutela, estima la Sala, no es el apropiado para determinar si la Ley 931 de 2004 prevalece sobre el Decreto Ley 407 de 1994; en consecuencia, la accionante, si estima violado su derecho a participar en la convocatoria, aun cuando exceda de la edad contemplada en ella, debe recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para que ella dirima si tiene o no tal facultad.

No es de recibo, como ya lo ha indicado la jurisprudencia, el aludir a la congestión de dicha jurisdicción para descalificarla y habilitar a la acción de tutela para reemplazarla, pues, de aceptarse tal argumento, entonces el recurso a la Constitución sería la única herramienta a la cual podrían acceder los ciudadanos para dirimir sus conflictos.

La suspensión provisional o la anulación de la convocatoria son opciones apropiadas que brinda aquella jurisdicción, no siendo entonces procedente recurrir a la tutela para los mismos fines. Es de anotar, además, que lo solicitado por la peticionaria fue el reintegro al cargo, no constituyendo la eventual irregularidad o ilegalidad de la convocatoria causal alguna para concederlo por vía de tutela.

No aparece acreditado tampoco, por parte de la actora que lo alegaba, que se le hubiese violado el derecho de igualdad porque a otras personas que hubiesen renunciado como ella sí se les hubiera reintegrado. Habrá, en consecuencia, de confirmarse el fallo impgnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria: PAGE 9