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T-13747 (10-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

Rad. 13747. TUTELA WILLIAM BEETAR RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 13747. TUTELA WILLIAM BEETAR RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 065 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante WILLIAM BEETAR RAMOS contra el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, en la actualidad a cargo del doctor Jorge Luis Ossa Barrios, por presunta violación del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Reclama el libelista la protección constitucional a través de la acción de tutela, sustentado en lo siguiente: Relata que formuló ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal contra Juan Beetar Dow, Denisse Maria Teresa Beetar Akl de Gómez, Margoth Beetar Dow, Ismael Espitaleta Ramos, Gabi del Carmen Arrieta de Espitaleta y Jorge Gómez Bobadilla por los delitos de estafa y falsedad.

Por tal motivo se inició proceso penal el cual se encuentra en la fase de investigación y dentro del que se declaró la prescripción de la acción penal por el delito contra la fe pública. El fiscal seccional de Cartagena a cargo de la investigación, mediante resolución del 25 de octubre de 2001, decidió precluir la investigación a favor de los denunciados, motivo por el cual el apoderado de la parte civil recurre la determinación, llegando de esta manera las diligencias ante el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad, en su momento a cargo del doctor Eduardo Arturo Matson Ospino, pero a partir del pasado 5 de mayo a cargo del doctor Jorge Luis Ossa Barrios.

Ante esta fiscalía, dice el accionante, ha solicitado que se resuelva el recurso de apelación lo más pronto posible en tanto se teme que prescriba la acción penal por el delito de estafa, sin que hasta el momento se haya emitido la resolución correspondiente, no obstante que frente a petición elevada en tal sentido el 16 de abril de 2002, se le respondió el 18 de abril siguiente que el recurso sería desatado oportunamente.

Por este motivo, acude a la acción de tutela, demandando del juez constitucional la inmediata resolución del recurso de apelación impetrado. RESPUESTA DEL ACCIONADO En el curso de esta tramitación constitucional, el doctor Jorge Luis Ossa Barrios, hace llegar escrito en el que solicita la desestimación de la pretensión de amparo. Al efecto, coloca de presente la considerable carga laboral que posee su despacho, el que recibió el pasado 5 de mayo con 190 procesos, a los que se suma que en el mes de mayo recibió 25 más, siendo evacuados en los días hábiles del mes de mayo 24 procesos.

Que por tales razones, la metodología empleada para la evacuación del trabajo ha estado enfilada a resolver los procesos más antiguos, empezando por los que tienen persona privada de la libertad y aquellos que están al borde de la prescripción. Para ratificar su situación laboral, allega cuadro estadístico de su despacho. LA CORTE CONSIDERA 1.- El escrito que hace llegar el funcionario judicial accionado y los anexos que aporta, son suficientes para efectuar la reclamada evaluación constitucional.

Así mismo, es del caso advertir que se comunicó oportunamente al citado funcionario judicial y al actor el inicio de este diligenciamiento. Así como también se dispuso informarle a quienes figuran como denunciados en el citado proceso penal. 2.- Manifestación del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se brinde un proceso sin dilaciones injustificadas.

Así lo consagra el artículo 29 de la Carta Política. Sin embargo, no obstante que la falta de resolución de un recurso al interior del proceso penal se traduce en una cierta dilación, debe advertirse si ella reúne la caracterización de injustificada, como para pensar en lesión al principio constitucional, pues con base en ello, y derivado de la presencia de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, pende la procedibilidad o no del amparo constitucional.

Encuentra la Sala que lo informado por el doctor Jorge Luis Ossa Barrios, quien ostenta en la actualidad la condición de autoridad judicial accionada, acerca de que la no evacuación del asunto al que se refiere la queja no es consecuencia de su negligencia, sino del cúmulo de trabajo, lo que respalda con las pertinentes estadísticas, la Sala colige que si bien ha habido mora, ésta es racional y justificada, por lo que no puede afirmarse la vulneración de los derechos constitucionales del peticionario.

En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo, sin que esto sea obstáculo para sugerir al funcionario judicial que intensifique los esfuerzos a efectos de desatar lo más pronto posible el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante WILLIAM BEETAR RAMOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5