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T-13745 (29-09-05) Insubsistencia FiscalíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 2 Tutela: Rad. 13745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 13745 Acta No.86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILDER ALBERTO BOBADILLA PARDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 8 de agosto de 2005 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud y seguridad social, en conexidad con el mínimo vital.

Afirmó, en síntesis el accionante, que laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 20 de noviembre de 1992 hasta el 1 de abril de 2002. Su último cargo fue el de Asistente Judicial I de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Nunca recibió llamado de atención y mucho menos se le sancionó por falta a sus deberes.

Por el contrario, fueron varias las felicitaciones que recibió de sus inmediatos superiores. Mediante resolución No. 0-0564 del 19 de marzo de 2002 se le declaró insubsistente su nombramiento, sin justificación alguna, pues el acto no fue motivado, ni existía causal que justificara o motivara tal acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, sus condiciones de vida se han visto drásticamente afectadas, pues además de las obligaciones de su hogar mantiene a sus padres, de 79 y 75 años de edad.

Su desvinculación lo dejó sin atención en salud ni seguridad social. Anotó, finalmente, que la acción de tutela es el único mecanismo judicial adecuado para lograr la protección de sus derechos, pues las otras vías son mucho más largas y el daño que sufriría al igual que sus padres sería irreparable. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó por improcedente el amparo pretendido, en atención a que el accionante cuenta con otro medio defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento ocasione.

Tampoco se puede decir que se trata de un perjuicio irremediable, pues el accionante fue retirado hace más de 3 años, sin que durante dicho lapso hubiera elevado reclamación alguna o iniciado el correspondiente proceso judicial. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante, manifestando que el fallo proferido no tuvo en cuenta las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende que se deje sin efecto la resolución en virtud de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, se le reintegre al cargo que venía desempeñando y le sean cancelados los salarios que ha dejado de percibir desde el momento de la declaratoria de insubsistencia. Es decir, se trata de una discusión sobre derechos de origen legal y en consecuencia no puede ser objeto de una acción de tutela, sino que lo procedente sería instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.

En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que ya se utilizaron, pues según información de la Fiscalía General de la Nación, “el libelista interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho por su desvinculación, proceso radicado 2002-8994 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que denegó las súplicas de la demanda, a través de fallo del 23 de septiembre de 2004”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria