CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 13.745 FERNANDO TORRES CASTAÑEDA y O. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela directa 13.745 FERNANDO TORRES CASTAÑEDA y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 61 Bogotá D. C., tres de junio de dos mil tres.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por FERNANDO TORRES CASTAÑEDA y MIGUEL ANGEL QUIROGA NEIRA, en salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que consideran vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso que cursa en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.
A N T E C E D E N T E S Según lo declarado en la sentencia de segunda instancia, cuya copia se anexa a la demanda de tutela, en horas de la noche del 29 de septiembre de 2002, varios sujetos, entre ellos los aquí tutelantes FERNANDO TORRES CASTAÑEDA y MIGUEL ANGEL QUIROGA NEIRA, ingresaron a las instalaciones de la firma “Inversiones Thomas”, ubicada en la vereda Rabal de Guachetá, y utilizando armas de fuego y cortopunzantes lograron reducir al celador.
Luego, rompiendo puertas y seguridades, se apoderaron de bienes muebles por la suma de $64.248.280.oo. Por tales hechos, los citados TORRES CASTAÑEDA y QUIROGA NEIRA fueron vinculados a la investigación penal iniciada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ubaté, y después de resolverse su situación jurídica con medida de aseguramiento decidieron acogerse a la figura de la sentencia anticipada, razón por la cual el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, por sentencia del 13 de enero de 2003, los condenó a la pena principal de 38 meses de prisión como coautores responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
El fallo fue impugnado por los respectivos defensores, quienes reclamaron para sus representados sendas rebajas de pena por confesión e indemnización de perjuicios, así como el reconocimiento de la condena de ejecución condicional o, en su defecto, la prisión domiciliaria. El recurso fue resuelto por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que mediante el fallo del 5 de mayo de 2003 decidió mayoritariamente negar las pretensiones de los defensores impugnantes y por ende confirmar en lo pertinente la sentencia impugnada, negando además la concesión de la prisión domiciliaria por el requisito subjetivo, pues aunque los sentenciados carecen de antecedentes, consideró el Tribunal que dicha situación favorable “ se ve empañada cuando se advierte que un número plural de hombres se pusieron de acuerdo para ejecutar el hurto, para lo cual utilizando armas de fuego y cortopunzantes, redujeron al vigilante José Joaquín Arias Maldonado, y rompiendo las seguridades (puertas y candados) lograron sustraer los elementos de propiedad de la firma Inversiones Thomas” El Magistrado disidente consideró que el coprocesado Jesús Alberto Vargas Murillo sí tenía derecho a la rebaja por confesión y que por lo tanto la pena debía disminuírsele a 31 meses 20 días de prisión. En su demanda de tutela solicitan los accionantes TORRES CASTAÑEDA y QUIROGA NEIRA que se proteja su derecho a la igualdad, pues habiéndose acogido a la sentencia anticipada no se les tuvo en cuenta la rebaja de la sexta parte por confesión que sí le fue reconocida al coprocesado Jesús Alberto Vargas Murillo, no obstante hallarse todos los implicados en igualdad de condiciones procesales.
Alegan que al expediente no se allegó una prueba pericial que determinara fehacientemente el valor de los elementos hurtados y que las pocas pérdidas causadas a la víctima fueron indemnizadas voluntariamente por ellos con la consignación que por $300.000 se hizo al proceso, razón por la cual debió reconocérseles la rebaja de pena que para esa situación establece la ley, omisión con la cual se violó además el principio de favorabilidad.
Los falladores desconocieron la preceptiva contenida en el numeral 7º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto establece la libertad provisional del procesado en los delitos contra el patrimonio económico cuando antes de dictarse sentencia de primera instancia se restituya el objeto material o su valor y se indemnice al perjudicado que fue lo que precisamente sucedió en el caso que les involucra.
Tampoco se les concedió la prisión domiciliaria no obstante que se daban los requisitos señalados en el artículo 38 del Código Penal, pues la pena impuesta fue inferior a los 5 años de prisión. De dárseles el mismo trato aplicado a su compañero de causa Jesús Alberto Vargas Murillo, se harían merecedores a la condena de ejecución condicional, pues en tal evento la pena no superaría los 36 meses de prisión. Solicitan que se tenga en cuenta lo expuesto en el salvamento de voto del Magistrado disidente.
En el caso de QUIROGA NEIRA los falladores no tuvieron en cuenta que se presentó voluntariamente ante la Fiscalía, omisión con la cual considera que se violentó el debido proceso, pues en tal evento tenía derecho a la rebaja de pena por confesión señalada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal. Piden que en el último de los casos se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté que sustituya la pena por prisión domiciliaria en consideración a que son padres cabezas de familia y tienen hijos de cortas edades que necesitan de su afecto moral y apoyo económico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ni los pronunciamientos judiciales, ni las interpretaciones que del ordenamiento jurídico hace el funcionario judicial en su tarea de aplicar el derecho al caso concreto debatido, son actos, por lo general, susceptibles de ser demandados en sede de tutela so pretexto de la vulneración supuesta de derechos constitucionales fundamentales, ha venido sosteniendo esta Corte con reiterada insistencia, menos cuando la actuación judicial que se reprocha, como aquí acontece, aún se halla en curso, pues de acuerdo con la información recibida en el trámite de esta instancia, la sentencia de segunda instancia objeto de la demanda se encuentra en trámite de notificación y por tanto no ha surtido el término de ejecutoria.
La tutela no puede concebirse como un sustituto de las vías judiciales estatuidas al interior del proceso, bien sea de las ordinarias o de las extraordinarias, salvo que se le utilice como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, pues, si así se tratara, el instrumento de defensa de los derechos fundamentales como pilar de la convivencia pacífica, paradójicamente conduciría al caos institucional y social.
Por ello, encuentra la Sala que si los accionantes FERNANDO TORRES CASTAÑEDA y MIGUEL ANGEL QUIROGA NEIRA cuentan con la posibilidad de interponer el recurso de casación para buscar el remedio al presunto agravio generado con la dosificación de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté y confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al negarles el reconocimiento de las rebajas de pena por confesión e indemnización integral, la tutela se torna definitivamente improcedente, pues ello implicaría nada menos que el desplazamiento del juez natural y competente para instituir en la práctica una tercera instancia no prevista por la constitución ni por la ley.
Pero además, observa la Sala que el supuesto fáctico de que parten los accionantes para alegar la vulneración al principio de igualdad, no ha tenido ocurrencia en el caso cuestionado, pues de acuerdo con lo resuelto en la sentencia proferida el 13 de enero del año en curso por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, a todos los coprocesados se les impuso la misma pena principal de 38 meses de prisión, la que fue confirmada por la Sala mayoritaria del Tribunal, con lo cual se desvirtúa que al copartícipe Jesús Alberto Vargas Murillo se le hubiere reconocido una rebaja adicional a la señalada para los otros dos que igualmente se acogieron a la sentencia anticipada.
Por lo demás, la valoración de los supuestos que condujeron a negar la prisión domiciliaria, no es asunto que deba ventilarse a través de este procedimiento, reservado para aquellos defectos superlativos o protuberantes propios de la utilización abusiva del derecho y del deseo vehemente de la autoridad de actuar en contra del ordenamiento jurídico, que no se consolida en el presente caso.
En consecuencia, se negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por los accionantes FERNANDO TORRES CASTAÑEDA y MIGUEL ANGEL QUIROGA NEIRA Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria