CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13744 William Rizcala Muvdi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 068 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por WILLIAM RIZCALA MUVDI, por medio de apoderado, contra el fallo del 24 de abril del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad, honra, igualdad, presunción de inocencia y buena fe, presuntamente conculcados por la Fiscalía 108 Seccional con sede en la ciudad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el apoderado el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de los derechos fundamentales de su representado en que ha incurrido la Fiscalía demandada, en la actuación que en fase de instrucción radicada bajo el número 48.137 adelanta en su contra por los delitos de Celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad en documento privado y falso testimonio la que se refleja en la providencia por medio de la cual calificó el mérito del sumario proferida el 26 de marzo del año en curso, a través de la cual de manera caprichosa decidió revocar la detención domiciliaria y ordenar, en consecuencia, su reclusión en un establecimiento carcelario.
En referencia a dicha determinación, refiere que ella se adoptó sin que mediara argumento jurídico alguno o que mediara prueba plena posterior al proferimiento de la medida de aseguramiento; además, dispone su sitio de reclusión en la ciudad de Caucasia en donde fue alcalde por elección popular lo cual esta prohibido por el artículo 29 de la ley 65 de 1993.
Cuestiona la imputación de peculado por apropiación y el hecho de que se hubiera ordenado la captura, lo cual no era necesario por estar ya detenidos los implicados, lo que atenta igualmente contra las garantías fundamentales del procesado. Por lo anterior, solicita “ se suspenda provisionalmente no la medida de aseguramiento en sí, sino su ejecución en una cárcel común, ordenando que la misma se siga cumpliendo en la detención domiciliaria (sic) inicialmente concedida por el señor fiscal de la causa”, lo anterior mientras se decide el recurso de apelación que ha interpuesto la resolución acusatoria o se defina la situación jurídica definitiva de su prohijado.
LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 10 de abril del año en curso, no efectuándose con ocasión de ello pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 24 de abril del presente año el Tribunal Superior de Antioquia resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, la imposibilidad de utilizar esta acción como una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales se constituye en la razón por la cual no pueda aún reconocerse el amparo solicitado como instrumento de carácter transitorio conforme lo solicita el accionante, en la medida que no le corresponde al juez de tutela dirimir los conflictos que se susciten en punto a los argumentos jurídicos que sustentan las decisiones judiciales, lo que corresponde “al superior funcional del Funcionario que calificó el mérito del sumario, como en efecto se hará en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia y, en su momento el juez de la causa sin que ningún otro funcionario pueda interferir, a manos que se trate de una VÍA DE HECHO, la que no se configura simplemente por una disparidad de criterios en torno a la adecuación típica de una conducta punible”.
Acota que la resolución expedida por el despacho judicial requerido no constituye una vía de hecho, toda vez que con amplitud expuso las razones por las cuales considera que los procesados, inclusive el accionante, habían incurrido como posibles autores en la comisión de los delitos por los cuales se les investiga, lo que quiere decir que el hecho de no estar de acuerdo con la tesis presentada, no quiere decir que la misma sea arbitraria, conforme lo expone en su demanda, pues su decisión se funda en las disposiciones legales y en hechos acreditados en el proceso.
Concluye, en referencia a lo afirmado que: “Luego lo que se presenta es un enfrentamiento de criterios que debe ser resuelto por los procedimientos ordinarios porque el juez de tutela no puede invadir competencias para determinar si estuvo correcta o no la adecuación típica de las conductas ilícitas atribuidas a los sindicados” Así, en forma argumentativa y no como el fruto del capricho del funcionario demandado, se explica en la resolución calificatoria por que el señor RISCALA MUVI adquirió en forma temporal la calidad de servidor público al tenor de los dispuesto en el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, y por ello, podía ser sujeto activo del delito de peculado, tesis que al no compartirse no quiere decir que sea arbitraria y por ende sea una vía de hecho, más aún cuando por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que es objeto de disenso, ha de ser revisada en su legalidad en la segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el apoderado del accionante la recurre, quien omite presentar o aducir argumentos adicionales a su expresa y llana inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por WILLIAM RIZCALA MUVDI, a través de su apoderado, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 108 Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública con sede en Medellín. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por acción u omisión del funcionario encargado de su trámite.
Si como en este caso ocurrió, en la providencia que calificó el mérito del sumario se dispuso además revocar la detención domiciliaria concedida a su representado, decisión que en conjunto fue impugnada, no se puede ahora acudir a la acción de tutela, con el fin de suplir el trámite que ha de adelantarse en segunda instancia en aras de examinar los argumentos de disenso presentados por el procesado a través de su defensor en referencia a los esbozados por la autoridad accionada como fundamento de su determinación, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.
No existiendo manifiesta arbitrariedad en la decisión adoptada que involucre conculcación de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el demandante, o lo que es lo mismo, no comportando tal decisión una vía de hecho, que de suyo descarta la existencia de un perjuicio irremediable derivado de su proferimiento, no se justifica la intervención del juez constitucional, como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo, porque, al interior del proceso se cuenta con la posibilidad real de impugnar tal decisión, derecho que ha sido ejercido, quedando a penas pendiente la definición del recurso, situación procesal que además es indicativa de que al contarse con una vía judicial idónea de defensa, la tutela que se reclama resulta improcedente al tenor de la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio; que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio arbitrario o ilegal, pues si como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10