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T-13743 (26-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 435 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13743 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 13743 Acta No. 84 Bogotá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Kennedy Rodrigo Calixto Suárez contra el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que contra el accionante se instauró una queja ante el citado Consejo, lo cual motivó que éste iniciara una investigación preliminar, el día 27 de septiembre de 2002. Escuchado en versión libre y luego de haber sido ampliada la denuncia, ese organismo, el 10 de marzo de 2003, optó por dar comienzo a la investigación disciplinaria y por formularle cargos; pero en esa decisión confunde el término probatorio, con el auto de apertura de investigación preliminar, con lo cual, se le cercenó el derecho de defensa, y se dio por probado un hecho que no fue susceptible de ser controvertido y de antemano emitió concepto afirmativo, en el sentido que el denunciado sí transgredió las normas de la profesión de arquitectura.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2003, según el petente, se vuelve a dar inicio a la investigación formal, indicándose que el investigado no rindió descargos ni solicitó la práctica de pruebas, cuando lo cierto es que a éste no se le notificó personalmente el pliego de éstos y mucho menos se le emplazó y nombró curador ad litem para que lo representara.

De la misma suerte, el 15 de diciembre de 2003 se califica la investigación acusándolo de haber violado los deberes profesionales establecidos en la Ley 435 de 1998, artículo 17 numerales c. y e., así como el artículo 19 numeral a. 2 de la misma normativa; determinación que se notificó en estados cuando debió haberse hecho personalmente. Finalmente, el 23 de febrero de 2004 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual se le declaró responsable, y se ordenó suspenderlo del ejercicio de la profesión por el término de 18 meses; decisión que fue confirmada el 19 de abril de 2004, por la Sala Plena de tal Corporación, al desatar el recurso de reposición que contra ella interpuso.

De todo lo expuesto se infiere, ya que no lo solicita expresamente, que lo que pretende el accionante es que se deje sin efecto la actuación surtida dentro del trámite que culminó con la sanción impuesta, por violación a los derechos de defensa y debido proceso. II. DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de Amparo Constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó dar traslado de la misma al accionado, para que hiciera uso del derecho de defensa, manifestando al efecto que el trámite de la actuación se surtió debidamente, y que notificado el disciplinado, éste no presentó descargos, ni solicito pruebas, y aun así fueron decretadas pruebas de oficio, por lo que en ningún momento se le violaron el derecho de defensa y debido proceso.

La a quo puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2005, denegando el amparo solicitado, luego de considerar que al investigado sí se le notificaron los pliegos de cargos y la decisión que impuso la sanción, amén que por parte alguna existe evidencia de que el proceso disciplinario hubiese sido adelantado de forma caprichosa, pudiendo de todas formas demandarse el acto administrativo pertinente, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación el actor la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que no es cierto lo sostenido en ella, en el sentido de que sí fue notificado, por cuanto lo que existe dentro del expediente, son unos telegramas que dan cuenta de la formulación de cargos: Seguidamente se ocupa de explicar la forma como debe realizarse la notificación personal y el procedimiento a seguir en caso de que esto no sea posible.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, es preciso acotar que el accionante, quien pretende a través de esta vía, que se deje sin efecto la investigación que culminó con la sanción que le fue impuesta, cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr tales propósitos, aspectos que sólo pueden dirimirse por jueces naturales y no por los constitucionales.

Y es que en efecto, los actos emitidos dentro de un proceso administrativo disciplinario, como sucede justo en el presente caso, proferido por una entidad estatal creada por la Ley 435 de 1998, gozan de presunción de legalidad y, por ende, han de respetarse y acogerse por las partes que en ellos intervinieron, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas.

Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso disciplinario que revistió todas las formalidades de su rango, para ordenar, como lo pretende la parte actora, que se deje sin efecto la actuación surtida, y menos aún puede hacerlo cuando, como en el presente asunto, se trata de una decisión sancionatoria que ha sido emitida hace ya más de un año. Recuérdese que el amparo constitucional es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual obliga que a ella se acuda de forma pronta y ágil y no mucho tiempo después de haberse producido la acción supuestamente desconocedora de los derechos fundamentales, so pena de soslayar precisamente esa característica de inmediatez.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se impone la confirmación del fallo impugnado, reiterándose que la que la tutela no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de debatir asuntos que en su momento ya lo fueron definidos por la autoridad correspondiente, para el caso, por el Consejo Nacional de Arquitectura que impulsó la actuación, infundadamente cuestionada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro de la acción de tutela instaurada por Kennedy Rodrigo Calixto Suárez contra el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA