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T-13743 (24-06-03) Nulidad. Devuelve al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13743 FABIO ANDRÉS RAMÍREZ CARVAJAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13743 FABIO ANDRÉS RAMÍREZ CARVAJAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 072 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de FABIO ANDRES RAMIREZ CARVAJAL quien actúa en calidad de Alcalde de la localidad de Concepción (Antioquia), contra el fallo de tutela proferido el 6 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio negó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y, concedió el amparo al derecho a la defensa, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES: Informa el accionante que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro mediante sentencia del 19 de diciembre de 2001 decidió tutelar los derechos fundamentales de la señora María Virgelina López Ceballos y los de sus menores hijos Jorge Luis y Arley Andrés Orrego López, lo cuales acudieron con tal fin a través de agente oficioso en contra del Municipio de Concepción con la pretensión que el Municipio accionado cancelara al Instituto de Seguros Sociales el bono pensional para proceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho por el fallecimiento de su esposo José Raúl Orrego Franco estando al servicio de la entidad tutelada.

Inconforme con la decisión, manifiesta, el Municipio de Concepción apeló el citado fallo el 21 de enero del año en curso, impugnación a la cual no se le dio el trámite correspondiente aduciendo que la misma se había presentado en forma extemporánea. Precisa que el juzgado demandado envió por correo al Municipio de concepción el oficio No 001 del 11 de enero de 2002 con el objeto de notificar su decisión el cual fue recibido el 16 del mimo mes entendiéndose hecha la notificación ese mismo día, con lo cual el término para impugnar la sentencia se vencía el 21 de enero, como efectivamente se hizo conforme consta en la nota de recibido del citado despacho judicial, pese a lo cual lo declaró extemporáneo.

Además, pone de presente que se remitió por el accionado el expediente para su revisión a la Corte Constitucional el 15 de enero de 2002, sin constatar los términos que tenía la entidad para impugnar, violándose sus derechos “ a la notificación de las providencias judiciales, derecho a presentar pruebas y contradecir las que en su contra se aducen, derecho a la defensa y en general derecho a un debido proceso”.

Así mismo afirma, que con el objeto de restablecer a favor de la entidad el equilibrio jurídico roto con la decisión del juzgado que ahora se demanda, se le solicitó a la Corte Constitucional el 21 de marzo de 2002 la revisión del fallo de tutela proferido, lo que finalmente no se realizó. Aduce adicionalmente, que el fallo de tutela es una clara vía de hecho, por cuanto que la acción debió dirigirse ante el Instituto de Seguros Sociales el cual es el que debe reconocer la pensión solicitada, no existe probadas circunstancias que demuestren la afectación del mínimo vital de los accionantes, no se decretaron ni practicaron las pruebas solicitadas por el municipio transgrediéndose su derecho a la defensa, además se ordenó el pago del bono pensional del servidor fallecido lo que no es viable por cuanto lo procedente es su emisión que es distinto acudiéndose a su redención, hecho que tampoco es indispensable para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por último existe otro medio de defensa a favor de la accionante cual es demandar ante la justicia laboral ordinaria al ISS entidad obligada a pagar la citada prestación. Sostiene que el funcionario judicial con sus pronunciamientos incurrió en vía de hecho al conceder el amparo constitucional solicitado por cuanto “viola de manera ostensible y flagrante el ordenamiento jurídico porque el artículo 101 del Decreto Extraordinario 266 de 2000 que (sic) “ para el reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional, sino que éste haya sido expedido” ya que se explicó son dos situaciones diferentes.

De manera que el Juzgado segundo Penal del Circuito de Rionegro se extralimitó en el ejercicio de sus funciones ordenando algo que ni siquiera la ley ordena”. Conforme a lo anterior solicita se absuelva al Municipio de Concepción de la obligación de pagar el bono pensional solicitado por el ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del señor José Raúl Orrego Franco.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 21 de abril de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro. EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 6 de mayo de una parte, negar la tutela al derecho constitucional del debido proceso invocado por el actor al resolver declarar la improcedencia de la misma respecto al fallo proferido por el despacho judicial accionado el 19 de diciembre de 2001 al considerar que el mismo no se erigía como vía de hecho, en la medida que “ fue emitida por el funcionario competente, el hoy demandado, en ejercicio de sus funciones y con todas las formalidades legales, e igualmente se aprecia bien motivada y fundamentada legalmente, sin que obedezca a su arbitrariedad o capricho, así no haya satisfecho el personal criterio y las aspiraciones del hoy demandante”.

De otra parte, en punto a la notificación de la señalada sentencia al Alcalde Concepción, el Tribunal de instancia aprecia irregularidades, que conllevan a conceder el amparo solicitado, teniendo en cuenta que se vulneró el derecho a la defensa del citado burgomaestre al no haberse concedido la apelación incoada, la cual de las constancias de la actuación surge que evidentemente fue interpuesta en tiempo, toda vez, afirma, que se remitió el oficio de notificación calendado 11 de enero de 2002 el 14 del mismo mes por correo ordinario, el cual arribó a la entidad otrora demandada el 16, o sea que ese día se entiende surtida la notificación, corriendo los días 17,18 y 21 de enero de 2002 de ejecutoria del fallo el cual justamente fue apelado el último día. Conforme a lo anterior, ordena que en el término de cuarenta y ocho horas proceda el juzgado accionado a conceder el recurso de apelación oportunamente interpuso contra el fallo del 19 de diciembre de 2001 para ante la Sala Penal de ese Tribunal.

Impugnado oportunamente el fallo por el apoderado del demandante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del 16 de mayo del presente año concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.

De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro por la actuación y el pronunciamiento de tutela emitido por este en contra del accionante y dentro de la cual y con ocasión de la sentencia proferida se vulneraron presuntamente sus derechos fundamentales al concederse el amparo solicitado por María Virgelina López Ceballos en nombre propio y de sus menores hijos Jorge Luis y Arley Andrés Orrego López, se omitió ordenar por el Tribunal a quo vincular a ésta, a la cual, se reitera, además, hace clara mención en la demanda presentada, conforme a ello, debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.

Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la anteriormente citada, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quién podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.

Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado 21de abril del año en curso por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela de fecha 21 de abril de la presente anualidad, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7