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T-13742 (17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13742 JORGE NELSON VARGAS MUÑOZ Segunda Instancia T.13742 JORGE NELSON VARGAS MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 068 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS: Examina la Corte la impugnación promovida por los ciudadanos Jorge Nelson Vargas Muñoz y Héctor Alirio Alfonso Naranjo, contra la sentencia proferida el 2 de mayo del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, les negó la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, supuestamente conculcados por el Juzgado 30 penal del Circuito de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los demandantes reclaman la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, supuestamente desconocidos por el referido despacho, al incurrir en vías de hecho en la sentencia emitida el 19 de noviembre del año 2002, a través de la cual los condenó a la pena principal de 40 meses de prisión y las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, por el delito de concusión. Los hechos ocurrieron el 18 de abril de 1994, cuando se les sindicó de exigir dinero en su condición de empleados del Reguardo de Rentas de Cundinamarca al señor Rubén Darío Taborda, para permitirle ingresar carne de caballo destinada a una industria de ésta ciudad.

Ningún sujeto procesal apeló la decisión. Señalan que la vulneración a sus derechos ocurrió porque en el trámite del proceso no se aplicó el principio de investigación integral, dado que ni el instructor ni el juez de conocimiento adelantaron las diligencias necesarias para allegar los testimonios decretados, omitieron establecer si el denunciante Taborda Valencia tenía Licencia de la Secretaría de Salud para transportar carne de caballo, si pagó los impuestos de “degüelle”, si el vehículo utilizado era apto para transportarla y tampoco establecieron la existencia del Decreto 12037 del 11 de mayo de 1993, según el cual, a los empleados del Resguardo de Rentas que participaran en el decomiso de carne, se les reconocía el 50%.

Añaden que se conculcó la defensa técnica porque los abogados designados para representarlos no cumplieron esa función, pues omitieron solicitar pruebas, presentar alegatos precalificatorios, asistir a la práctica de pruebas y recurrir la sentencia condenatoria. Indican que fueron condenados a sus espaldas, pues no se adelantó ninguna gestión encaminada a determinar porqué no concurrían a las diligencias a pesar de que las citaciones fueron devueltas.

Para restablecer sus garantías piden al juez constitucional ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia y anular la actuación a partir del cierre de la investigación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El juez constitucional de primera instancia practicó inspección judicial al proceso adelantado en contra de los demandantes y descartó la presencia de vías de hecho en consideración a que los funcionarios a cargo resguardaron las garantías procesales.

Esa Corporación puntualizó que los Demandantes a pesar de tener conocimiento de la investigación iniciada en su contra desde el momento en que fueron escuchados en descargos, se desinteresaron del proceso y cambiaron de residencia sin informar ese hecho al investigador, razón por la cual fueron devueltas las comunicaciones. Esa circunstancia no podía paralizar el proceso como ocurrió en el presente evento, pues simplemente se continuó el trámite normal con los defensores de confianza y de oficio, aspecto que en manera alguna implica la vulneración de derechos fundamentales.

Esa Corporación destacó que el juzgado accionado observó las formas propias del juicio y garantizó el derecho de defensa de los accionantes, por cuanto mantuvo informados a los defensores de todas las actuaciones, quienes intervinieron activamente en el debate público y descartó la presencia de vías de hecho en la sentencia pues no obedeció al capricho o voluntad del funcionario, sino al juicioso análisis de las pruebas recaudadas.

IMPUGNACIÓN: Con fundamento en los mismos argumentos presentados en el libelo inicial, los impugnantes aseveran que el Tribunal al resolver la acción de tutela ignoró, omitió y no analizó las pruebas que demostraban las vías de hecho, por tanto incurrió en falsos juicios de identidad y de existencia. Enfatizan que la controversia planteada en la tutela fue eminentemente sobre medios probatorios, su demostración, su valoración y alcance, pero el a quo los ignoró y no dijo nada sobre ellos.

Solicitan en consecuencia, la revocatoria del fallo y el restablecimiento de las garantías reclamadas. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial.

Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos. 2. La Sala ha mantenido su línea de pensamiento según la cual la acción de amparo no procede contra sentencias judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios.

Igualmente se ha señalado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial. Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 3.

La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”. Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley. 4.

En el presente evento, los demandantes aducen el desconocimiento de sus garantías y pretenden a través de la acción especialísima suspender los efectos de la sentencia ejecutoriada y retrotraer la actuación a la etapa instructiva. Esa determinación no es el resorte del juez de tutela, a quien le está prohibido inmiscuirse en las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de acuerdo a la Constitución y a la Ley, porque ello socavaría los principios de autonomía e independencia establecidos en el artículo 228 del ordenamiento superior. 5.

Contrario a lo manifestado por los demandantes en tutela, las autoridades preservaron sus garantías al debido proceso y al derecho de defensa desde el inicio de la investigación con abogados oficiosos o contractuales, como se evidencia en la inspección judicial practicada por el a quo. 5. Así se tiene que con fundamento en el informe sobre captura en flagrancia de Jorge Nelson vargas Muñoz y Héctor Alirio Alfonso Naranjo, y la denuncia presentada por el señor Rubén Darío Taborda Valencia, la fiscalía los vinculó a la investigación y los oyó en descargos con la asistencia de un defensor de oficio.

Posteriormente los sindicados confirieron poder a los abogados Fernando Méndez Pinzón y Dagoberto Rubio Barragán. Se amplió la denuncia y se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad condicional y les notificó personalmente esa decisión. A petición de sus defensores, les fue concedida la libertad provisional, previa suscripción de diligencia de compromiso.

El ente acusador continuó practicando pruebas, entre otras la ampliación de la denuncia y el testimonio de la Sargento Nelly Pérez, quien participó en la captura. El 1° de junio de 1994, el instructor ordenó recibir los testimonios de Jonny García Vanegas, Gabriel Matallana, Carmen Quijano, Leonor Quijano, pero como no comparecieron insistió en la práctica de esas pruebas, en providencia del 29 de agosto de ese año. El defensor de Vargas Muñoz renunció al cargo, motivo por el cual fue requerido el procesado para que designara otro profesional del derecho y debido a que Alfonso Naranjo y Vargas Muñoz no tenían defensor, el instructor nombró uno de oficio.

El 21 de marzo del 2000, se calificó la actuación con resolución en contra de los nombrados por el delito de concusión. Como el defensor designado no se presentó a notificarse de la resolución, el instructor designó otro abogado de oficio con el cual se cumplió ese acto procesal. El 30 de septiembre del año 2000, el Juzgado 30 Penal del Circuito asumió el conocimiento en la etapa del juicio dispuso correr traslado para preparar la audiencia pública.

El 15 de marzo del 2001, el acusado Héctor Alirio Alfonso Naranjo, otorgó poder al doctor Dagoberto Rubio Barragán, a quien se le reconoció personería para actuar. El 26 de abril del 2002 se realizó la vista pública, a la cual no comparecieron los testigos citados y donde actuaron los defensores de los procesados y, el 19 de noviembre, se condenó a Vargas Muñoz y Alfonso Naranjo a la pena principal de 40 meses de prisión por el delito de concusión, providencia que se notificó librando comunicaciones a los sujetos procesales, y a través de edicto, sin que se presentara recurso alguno. 6.

En ese orden de ideas, resulta un contrasentido afirmar como lo hacen los accionantes que fueron sentenciados a sus espaldas. Por el contrario, desde el inicio de la investigación tuvieron conocimiento del proceso, pero una vez recobraron la libertad, se desentendieron por completo del mismo, al extremo de omitir informar la nueva dirección, a pesar del compromiso adquirido con la Fiscalía. Tan sólo demostraron interés cuando conocieron la sentencia condenatoria y para evadir las consecuencias nocivas de aquella, pretenden trasladar su responsabilidad a los funcionarios a cargo de la actuación, aduciendo el desconocimiento de las garantías que en manera alguna existió. 7.

Al interior de ese proceso debieron acudir los demandantes en su oportunidad a ejercer los derechos que reclaman por este medio, pues la acción excepcional no puede utilizarse para revivir términos, ni reabrir el debate probatorio sobre asuntos decididos por los funcionarios competentes como forma de hacer prevalecer su personal criterio.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada. A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10