CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 13741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13741 Acta No. 85 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO MELÉNDEZ LORA, contra el fallo proferido el 04 de agosto de 2005 por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico fin de que “ se ordene a la Titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que en el término de 48 horas se oficie al Banco Agrario para la devolución de los dineros ( ) embargados ( ) Se condene a la Titular al pago de la indemnización por los perjuicios causados a la empresa ( ) ”, (folio 2 cuaderno 1 ), FRANCISCO MELÉDEZ LORA promovió acción de tutela por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Como sustento de sus pretensiones adujo que el Juzgado accionado autorizó a varios bancos el embargo de las cuentas de la entidad que representa para garantizar el pago del crédito presentado por la demandante; y que estando objetada la liquidación del crédito, se presentó recurso de apelación. Afirmó que la entidad al establecer que el embargo cobijó varias cuentas le solicitó al Juez que oficiara al Banco Agrario para que ordenara la devolución de los dineros, sin que se diera pronunciamiento alguno, “recibiendo respuesta del secretario del juzgado que no se iba(sic) a resolver por cuanto el proceso se encontraba en el Tribunal Superior de Sincelejo y que por tanto tenía que solicitarse era ante el Magistrado Ponente” (folio 1).
La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo- Sucre, mediante providencia del 04 de agosto de 2005, declaró improcedente la acción, con fundamento en que, “no se le ha violado el debido proceso, ya que ha tenido oportunidad de controvertir las decisiones que se han tomado en el proceso ejecutivo laboral, tanto es así que precisamente en estos momentos se encuentra en este Tribunal Superior, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada” (folio 49).
Al sustentar la impugnación, el accionante persiste en afirmar que es procedente la acción de tutela, cuando se trata de vías de hecho, como en este caso, en que “el juzgado se abstiene de hacer devoluciones de unos títulos que fueron dictados en autos, y que no fueron objeto de recurso alguno” (folio 55), resultando por tal razón, un perjuicio irremediable, cuando un asunto de exclusividad del despacho, deba esperar que se resuelva un recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo pretende el accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se ordene “ a la Titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo que en el término de 48 horas se oficie al Banco Agrario para la devolución de los dineros ”, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 04 de agosto de 2005, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a autoridades publicas, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridad accionada que modifique su actuación. Pues reiteradamente esta Sala de la Corte, ha sostenido, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” Donde además se dijo: “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la providencia de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, proferida por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia