CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13741 A./ Nelson Ruíz Rodríguez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13741 A./ Nelson Ruíz Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 65 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de mayo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por NELSON RUÍZ RODRÍGUEZ a través de apoderada, quien depreca el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté. LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que fue condenado mediante sentencia anticipada del 10 de julio de 2000 por el juzgado accionado a la pena de 40 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico de armas.
Refiere que el mismo despacho conoce del proceso radicado con el número 2002-012 por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, punibles cuya responsabilidad no aceptó, actuación dentro de la cual solicitó, con fundamento en el artículo 365 numeral 5º del C. de P.P. la libertad provisional, la cual mediante providencia del 12 de diciembre de 2002 le fue negada.
Contra el citado proveído, interpuso al igual que su defensora recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron declarados desiertos mediante providencia del 24 de febrero del año en curso, al considerar que se sustentaron en forma extemporánea. Considera la apoderada del accionante que conforme a las constancias de notificación que obran en el expediente, en forma oportuna presentó y sustento el recurso de apelación incoado en contra de la providencia calendada 12 de diciembre de 2002 por medio de la cual el despacho judicial accionado negó la libertad provisional de su defendido, por lo que no debió declarase desierto el recurso mencionado, además que su defendido tiene derecho a la libertad en la medida que son legales los argumentos en que sustento el pedimento liberatorio.
Por lo anterior solicita se tutele el derecho fundamental conculcado y se ordene la libertad del accionante o en su defecto se ordene se de el trámite al recurso de apelación interpuesto contra la providencia que la negó. LA ACTUACIÓN: Expuso el accionado luego de efectuar un recuento de la actuación procesal adelantada en su despacho en referencia al accionante, que las presuntas irregularidades que denuncia la apoderada del actor son susceptibles de ser resueltas al interior del proceso, al disponer de otro medio de defensa judicial como es la nulidad, si considera que se han vulnerado los derechos al debido proceso o a la defensa.
En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela propuesta. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal de Cundinamarca que la acción de tutela no es el medio idóneo para decidir de fondo si el procesado tiene o no derecho a la libertad provisional solicitada por éste, ya que contra las decisiones que disponen su negación proceden los recursos contemplados en la ley, los que se utilizaron pero fueron resueltos negativamente.
Agrega, que el auto del 12 de diciembre de 2002, se notificó personalmente a los procesados los días 19 y 20 del mismo mes y año. Como la defensora no concurrió a notificarse procedía la fijación en estado el cual debía cumplirse el 13 de enero de 2003, dado el periodo de vacancia judicial, y desfijarse el 14, siendo el 15,16,17 los días de ejecutoria como el 20,21,22 y 23 siguientes los días de traslado a los apelantes.
El procesado sustentó la apelación el 28 de enero y su defensora el 11 de febrero, lo cual significa que fueron extemporáneos, por ello concluye que fueron extemporáneos, lo que por ende hace improcedente la tutela invocada. Concluye, además, que bien hizo el juzgado de instancia al negar el recurso de queja presentado por la defensora del procesado en contra del auto que declaró desierto el recurso presentado, en la medida que contra el mismo no procede tal impugnación conforme al artículo 195 del C de P.P. Conforme a ello, resuelve no tutelar los derechos fundamentales cuyo amparo requiere el accionante Nelson Ruiz Rodríguez.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme el accionante con la decisión la apela, sustentando la impugnación argumentando que incurre en vía de hecho el juzgado demandado al no dar aplicación al artículo 194 del C de P.P, plantea que el objetivo de notificar las providencias no es solo que se conozcan las decisiones de los funcionarios sino que se puedan impugnar.
Teniendo en cuenta que se han superado los términos establecidos en el artículo 365 causal 5ª solicita se le conceda la libertad provisional. CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales o de carácter administrativo proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales o administrativas, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales o administrativos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por la apoderada del accionante Nelson Ruiz Rodríguez, quien lo único que pretende, es que se revise en esta instancia los argumentos y razonamiento jurídicos que adoptó el juez natural, en ejercicio de su competencia, para determinar la negación en su momento del beneficio liberatorio que reclamaba le fuera concedido, además de pretender por esta residual y excepcional acción se revoque el auto por medio del cual declaró desierto el recurso presentado ante la negativa mencionada lo que evidentemente escapa al ámbito de las facultades regladas y disernidas al Juez Constitucional. 4.- No se evidencia entonces, en la actuación y determinaciones atribuibles al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, al haber negado la libertad al procesado y haber declarado desierto el recurso presentado en contra de esta decisión en el caso concreto haya sido el producto de una vía de hecho.
Por el contrario, tal determinación estuvo soportada en la argumentación razonada de la normatividad jurídica aplicable, la que a instancia del mismo procedimiento fue públicamente debatida, resolviéndose en su oportunidad los recursos de ley cuyo ejercicio se garantizó, procurándose, entonces, el decurso del proceso dentro del cual podrán los sujetos procesales seguir esgrimiendo sus pretensiones, aún la liberatoria que solicita se declare en este sumario trámite y ejercer cabalmente el derecho a la defensa observándose así, como bien lo puntualizo el Tribunal de primera instancia, el debido proceso. 4.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 8