CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13740 Primera Instancia Guillermo Quintero Montes PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13740 Primera Instancia Guillermo Quintero Montes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 065 Bogotá D. C., junio diez (10) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el abogado GUILLERMO QUINTERO MONTES contra la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y a la subsistencia, presuntamente vulnerados en desarrollo de proceso penal que instruye la Fiscalía 19 Seccional de la mencionada ciudad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, y de la documentación allegada al expediente se infiere que el profesional del derecho QUINTERO MONTES interpone acción de tutela contra la doctora TULIA FORTICH DE ANAYA porque en su calidad de Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena por medio de resolución calendada el 16 de abril de la presente anualidad revocó la proferida por la Fiscalía 19 Seccional que había admitido la conciliación celebrada entre los sindicados y la parte civil que él representaba en el proceso que por el delito de fraude procesal se instruía, según resolución de enero 7 de 2003.
El accionante dice sentirse afectado con la decisión mencionada ya que era quien representaba los intereses de la parte civil –denunciante GLORIA ROMANO- y sin embargo la Fiscalía demandada con base en una constancia allegada por el abogado que lo reemplazó, en la que se certificaba que estaba sancionado para el ejercicio de la profesión hasta el mes de agosto de 2004, revocó la “transacción” en la que había intervenido.
Precisa, que desde el 6 de mayo de 2002 no tenía sanción alguna, por lo que solicitó a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena se abstuviera de resolver el recurso de apelación hasta tanto se fallara acción de tutela que había interpuesto para desvirtuar lo consignado en la certificación aportada por el apoderado de la parte civil, es decir, que no correspondía a la verdad la sanción que allí figuraba.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, y se envió a ella copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2- La señora Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena dio respuesta a lo requerido a través de la tutela incoada por QUINTERO MONTES, solicitando se declare la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que la decisión que emitiera el 16 de abril del año en curso no se fundamentó en la constancia alusiva a la sanción de dicho abogado, por cuanto “ en segunda instancia no es factible la práctica de prueba, ese asunto no se mencionaba en la resolución apelada…” La fiscal demandada informa además que la denunciante GLORIA ROMANO le excluyó al doctor QUINTERO MONTES las facultades de recibir, transigir y conciliar, designando a otro profesional del derecho para la representación de sus intereses, acontecimiento que se llevó a efecto el 16 de diciembre de 2002, es decir, en fecha anterior al proferimiento de la decisión que se cuestiona en la tutela. 3- En el expediente de tutela obran copias de las actuaciones cuestionadas por el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como la accionada es la Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, la competencia para definirla está atribuida a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, numeral 2, del Decreto anotado. 2- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada, bien en forma directa o a través de apoderado para procurar la protección o defensa de sus derechos fundamentales.
Cuando no se ejerce directamente, puede el accionante ser representado por otro a través del mecanismo de la representación legal, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa. 3- Dando cumplimiento a lo anterior, el abogado que acciona en contra de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena carece de personería para actuar, pues, quien pretenda invocar en sede de tutela la defensa de derechos constitucionales fundamentales ajenos debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial, o que lo hace como agente oficioso, evento este en el que se ha de acreditar que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa, conforme con lo reglado en el Art. 86 superior, en armonía con el Art. 10º del Decreto 2591 de 1991.
Ya lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, el recurso de amparo como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de garantías fundamentales es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.
Por modo que, careciéndose en estas diligencias de ese poder de representación, y no hallándose acreditado que el interesado está en imposibilidad de asumir su propia defensa, máxime si como lo informó la Fiscal accionada en el presente trámite y se desprende de la misma resolución del 16 de abril del presente año, que la denunciante le confirió poder a otro profesional del derecho para que continuara en calidad de parte civil en el proceso penal adelantado por la Fiscalía 19 Seccional de Cartagena, ninguna duda se tiene para afirmar que el memorialista no tiene legitimidad para instaurar la presente acción de tutela en su propio nombre, pretendiendo la revocatoria de la providencia especificada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- RECHAZAR la presente acción de tutela, por carecer de legitimación para actuar en nombre de GLORIA ROMANO el abogado GUILLERMO QUINTERO MONTES. 2 - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria