Micelio
T-13739 (24-06-03) Lab.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13739 RAÚL ANTONIO BOGOYA ARIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13739 RAÚL ANTONIO BOGOYA ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio del dos mil tres (2003) El 13 de mayo del año 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó a Raúl Antonio Bogoya Arias la protección de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad como persona, igualdad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, debido proceso y buen nombre supuestamente desconocidos por el Gun Club, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral de Bogotá. La Sala se pronuncia en torno de la impugnación instaurada por el actor. 1.

HECHOS 1.1. El citado señor prestó sus servicios al Gun Club desde el 11 de julio de 1990 hasta el 6 de junio del año 2000, cuando fue despedido por motivos de reestructuración de la Corporación Social e indemnizado por despido injustificado. 1.2. Por intermedio de apoderado judicial demandó mediante proceso ordinario laboral al Gun Club, a fin de que se le condenara a pagar cien días de preaviso establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el patrono y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Hotelera “ Hocar ”, reliquidar las prestaciones sociales y cancelar las costas del proceso. 1.3.

El 22 de agosto del año 2002, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta capital absolvió al demandado. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Bogoya Arias solicitó el restablecimiento de los derechos fundamentales de trabajo, dignidad como persona, igualdad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, debido proceso y buen nombre supuestamente desconocidos por el citado Juzgado y el Gun Club. Según afirma el actor, el ex patrono vulneró sus derechos porque omitió pagarle el preaviso establecido en la Convención Colectiva vigente para la época del despido unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Por su parte, el juez laboral incurrió en vías de hecho porque desconoció el contenido de la misma argumentando que así se hubiera acordado el preaviso en la Convención, ésta cláusula dejó de existir por la derogatoria del artículo 4° del Decreto 2351 de 1965, en el cual se soportaba. Por tanto, de conformidad con las normas vigentes, el empleador sólo puede terminar el contrato sin justa causa pagando la indemnización como ocurrió en el presente evento.

En sustento de la decisión, la funcionaria citó la sentencia del 31 de mayo del año 2002, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la doctora Carmen Elisa Gnecco Mendoza.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala de Casación Laboral negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, porque el amparo no procede contra decisiones judiciales como lo ha sostenido en reiteradas decisiones, entre otras en el fallo del 29 de octubre de 1998, del cual transcribió algunos apartes. 4. IMPUGNACIÓN La finalidad del amparo según resalta el apelante es el restablecimiento de sus derechos fundamentales a ser escuchado y orientado, para demostrar como una entidad privada lo despidió sin justa causa aduciendo motivos de reestructuración por la situación económica del país, pero omitió dar cumplimiento a la Convención Colectiva del Trabajo. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del decreto 2591 de 1991, se preservó la autonomía funcional de los jueces. Por tanto, la acción de tutela establecida en el artículo 86 del ordenamiento superior, procede en casos excepcionalísimos contra sentencias judiciales únicamente cuando se hayan configurado las llamadas vías de hecho.

Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley. 5.2. Esa opción de carácter extraordinario, excluye el amparo frente a la interpretación de las normas en que funde el juez la decisión, como lo puntualizó la Corte Constitucional: " en el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones.

Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga, mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Menos todavía puede concebirse, frente al ejercicio de esa autonomía judicial, una acción de tutela encaminada a invalidar la interpretación que el juez competente haya dado a las normas.

Lo cual no se opone, desde luego, al ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico contempla" En el asunto que ahora se examina, es evidente que la vía de hecho, endilgada por el accionante a la decisión emitida por el Juzgado 19 Laboral y el Tribunal superior de Bogotá, no existe. En efecto, no se da la transgresión de ninguna norma integrante del ordenamiento jurídico y, apenas, se tiene una interpretación -que puede o no compartirse- acerca de si se debía aplicar la cláusula cuarta de la Convención vigente del 1° de julio de 1965 al 31 de diciembre de 1966, la cual se refiere a la escala de preaviso cuando el Gun Club dé por terminado unilateralmente el contrato de trabajo o si podía acudir a la indemnización prevista en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, para poner fin a la relación laboral. 5.3 La acción constitucional no es una tercera instancia, ni constituye un medio alternativo para alcanzar los propósitos rehusados por el juez competente, porque esa no es su finalidad.

La tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para desconocer la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones. En esas condiciones, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1- Confirmar la sentencia impugnada. 2.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.Const. Sent.T-094/97. PAGE 7