Micelio
T-13737 (27-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 114 de 1913

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 13737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 13737 Acta No. 86 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social y por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué contra el fallo de 5 de agosto de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela promovida por la entidad de Previsión Social contra el Juez Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por el funcionario Judicial accionado, MARIA CONSTANZA AGUJA ZAMORA, quien obra como apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, pretende que: “ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que el despacho accionado cambió la radicación del proceso ejecutivo …” y además, que se “disponga la suspensión de la entrega de los títulos judiciales, ordenada en auto del 30 de junio de 2005, en cuanto que con ella se vulnera el patrimonio del Estado, en cuantía aproximada a cinco mil millones de Pesos ($5.000.000,oo)”.

Fundamentó su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que como consecuencia de la vulneración del derecho al debido proceso por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, “ se está ante el inminente peligro que las reservas estatales destinadas específicamente para el pago de pensiones sufran grave e injustificado detrimento”; que dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario de BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA y OTROS contra CAJANAL E.I.C.E., el 28 de julio de 2005, se acreditaron certificaciones de pago de las acreencias cobradas, y solicitó se reliquidara el crédito para establecer si la entidad aún debía alguna suma o si por el contrario, a ella se le adeudaba, dados los cuantiosos pagos efectuados en dicho proceso; que el a quo, el 29 de junio del año en curso, negó la reliquidación solicitada y ordenó la entrega de títulos por un valor superior a los cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000,oo) y para notificar dicha decisión, fue cambiada la referencia del proceso, señalándolo como ejecutivo de MANUEL DOMINGO MIRANDA contra CAJANAL; que como dicho proceso siempre había figurado como de BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA y otros, no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, con las consecuencias negativas correspondientes.

Se refiere y transcribe el estado en que se produjo tal notificación. Insiste que por tal actuación se vulneró el derecho al debido proceso con la advertencia de que se podría incurrir en doble pago de la obligación, teniendo en cuenta las sumas ya canceladas en cumplimiento a la sentencia base de la ejecución. 2. El 25 de julio del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 3.- Mediante escrito que obra a folios 33 a 35, el Juez accionado dio cuenta de su actuación y explicó en resumen, que todo se debió al nuevo sistema SOFWARE JUSTICIA SIGLO XXI, en el que, cuando hay varios demandantes, en el acta de anotación en estados arroja la última persona que hubiese sido ingresada al sistema; que la providencia materia de la acción si fue notificada pero no se encabezó con BLANCA CECILIA CASTELLANOS DE MACANA, nombre de la primera demandante, por circunstancia totalmente ajena al despacho ya que la diligencia “la realiza el respectivo SOFWARE”.

Resaltó igualmente que en el estado no sólo va anotado el nombre de quien encabeza, sino el número de radicación del proceso, hecho que al parecer desconoce la apoderada de la entidad demandada. Advierte que el apoderado de la entidad dentro del proceso no ejecutó ni ejerció oposición a las actuaciones del despacho y ahora pretende endilgar y poner en tela de juicio el actuar del juzgado “cuando los únicos culpables de las cuantiosas condenas al Estado son precisamente los mismos entes y sus respectivos apoderados”.

Por último señala, que cuestionar las actuaciones del Juzgado lo que refleja es el entorpecimiento a las funciones de administrar justicia “por el uso desmedido de acciones TEMEROSAS -sic- para pretender retrotraer actuaciones debidamente ejecutoriadas" 4. El Tribunal practicó inspección judicial sobre el proceso ejecutivo materia de la acción de tutela y detalló lo acontecido en el mismo de lo cual se destaca (fls 39 a 40): “el 21 de septiembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, presentó liquidación del crédito objeto del recaudo, incluyendo por concepto de intereses la suma de $1.676.561.569.oo (fls. 975 y 976), de tal liquidación se dio traslado a la parte demandada, siendo aprobada el 28 de septiembre del mismo año, allí mismo, se ordenó practicar la liquidación de costas del proceso ejecutivo, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000.000.oo (fl. 979); el 29 de septiembre se realizó la liquidación de costas (fl.981) y sin que se hubiera aprobado, el 14 de octubre, se dispuso la terminación del proceso y la entrega de los dineros consignados (fl. 999); ese mismo día, la parte actora solicitó librar un nuevo mandamiento de pago, a fin de obtener el recaudo forzoso de los intereses moratorios (artículo 141 de la ley 100 de 1993) los cuales fueron impuestos dentro de la sentencia que finiquitó el proceso ordinario, los intereses cobrados fueron estipulados en la suma de $6.385.543.963,oo (fls. 1.089 y 1.090), tal petición fue rechazada por improcedente, el 10 de diciembre de 2004 (fl 1.114); el 14 de enero de 2005 (fls. 1.141 a 1.143) el a quo repuso la decisión anterior y en su lugar libró el mandamiento de pago requerido.

El 25 de febrero de este año ordenó presentar la liquidación del crédito y sus respectivos intereses (fl.1152), el 28 de febrero el apoderado de la parte actora solicitó tener como liquidación del crédito lo aportado con la demanda (fl.1153), a lo cual accedió el Juez mediante providencia del 8 de marzo, en tal proveído ordenó correr traslado de la liquidación a la parte actora (fl. 1155), sin presentarse objeción alguna; el 1° de abril del año en curso el juez de instancia aprobó la liquidación del crédito (fl 1158), sin reparo alguno de las partes; el 12 de abril de 2005 el a quo ordenó entregar al procurador judicial de las partes, los dineros consignados en el proceso hasta la concurrencia del primer crédito cobrado (fl. 1160); entregándose la suma de $422.938.437,oo (fl 1165); el 22 de abril de 2005 el Juez decretó un embargo sin que la providencia se hubiese notificado por estados (fl 1166); el 28 de junio la apoderada de la entidad demandada allegó constancias de pago de pensiones e hizo algunas peticiones entre otras, la de la liquidación del crédito( 1.255 a 1259); el 29 de junio del año en referencia se negó tal solicitud, se dispuso declarar la terminación del proceso levantar las medidas cautelares decretadas, entregar los títulos judiciales consignados en el proceso equivalentes a la suma de $7’005.198.523,oo, asimismo dispuso la remisión de $1.361.206.192,oo al proceso ejecutivo propuesto por José Leonel Borja y otros contra la misma entidad, en calidad de remanente embargado”. 5.

Por sentencia de 5 de agosto del año en curso (fls 204 a 215), el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral, declaró improcedente la acción de tutela y ordenó compulsar copias para que se investigue la actuación de los apoderados de la entidad de seguridad social, el Juez accionado y los funcionarios públicos encargados de la defensa de los intereses patrimoniales de la Caja Nacional de Previsión Social.

Igualmente ordenó expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para la correspondiente investigación. Sostuvo en relación con la improcedencia de la tutela, que Cajanal apeló al mecanismo de protección constitucional cuando ya había finalizado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y de los intereses; que como la tutela no estaba diseñada para retrotraer las cosas y que las irregularidades sustanciales y procesales advertidas constituyen un hecho consumado por lo tanto no había objeto jurídico que proteger.

Además y como factor determinante para ordenar las investigaciones consideró: “Llama la atención de la Sala, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, careciendo de Jurisdicción para ello, haya reconocido y ordenado pagar, una Pensión Gracia, prerrogativa establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, a favor de ciertos docentes, los cuales ostentan la calidad de empleados públicos, siendo que tal prestación no hace parte del sistema de seguridad social integral, de conformidad a las excepciones previstas en el articulo 279 (parágrafo 2) de la ley 100 de 1993.

No obstante que tal situación fue puesta de presente por la parte demandada al proponer la excepción de falta de jurisdicción, ésta fue despachada desfavorablemente en completo desacato a lo reglado por la ley y lo reiterado en tantas ocasiones por esta Sala con base en los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional. De igual forma, resulta reprochable que a la citada prestación, la cual como se advierte cuenta con una reglamentación especial, se le aplique intereses de mora previstos por el articulo 141 de la ley 100, los cuales sólo afectan a las mesadas pensionales de que trata la referida ley.

De otra parte, no entiende esta instancia, cómo, sin motivación alguna, el funcionario judicial accionado, fijó a titulo de agencias en derecho a favor de los allí demandantes, una suma tan elevada ($1.512.961.852.00) la cual se encuentra por fuera de las tarifas máximas de agencias en derecho fijadas por el acuerdo 1887 de 2003 (vigente a partir del 26 de junio de dicho año), el cual regla que estas se impondrán en salarios mínimos o en porcentajes según el valor de las prestaciones, ello si, dependiendo la clase de proceso, a favor de quien se imponga, la clase de condena u obligación objeto de la sentencia dictada y la gestión judicial del apoderado.

El referido acuerdo prevé para los procesos ordinarios laborales de primera instancia, donde la sentencia reconozca prestaciones periódicas, como es del caso, un tope máximo de 20 salarios mínimos legales vigentes para las agencias en derecho. Otra de las irregularidades advertidas, es que el funcionario accionado en contravención a lo dispuesto por el articulo 335 del Código ritual civil inciso 6°, aplicado al caso por integración normativa, luego de haber tramitado y finalizado la ejecución de las costas judiciales (reconocidas dentro del proceso ordinario), demanda ejecutiva que fue formulada dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, haya librado un nuevo mandamiento de pago (en procura del recaudo forzoso de los intereses moratorias del retroactivo pensional) reviviendo así un proceso ya terminado, y sin tener en cuenta que ya estaba vencido el término señalado por la ley (de sesenta días) para demandar ejecutivamente dentro del mismo expediente con base en la misma sentencia ordinaria, situación que obligaba a los accionantes a promover la nueva demanda ejecutiva en proceso separado, conforme a las reglas generales.

Como se precisó, la Irregularidad expuesta representa que el Juez revivió un proceso que estaba legalmente concluido, lo cual configura una nulidad procesal, de conformidad con el articulo 140 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, no obstante lo advertido, es menester recordar que atendiendo lo previsto por el articulo 142 de la misma obra, dicha causal sólo podrá alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurra, "mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal", así entonces, esta Sala actuando como Juez Constitucional, no puede imponer orden alguna frente a dicho aspecto.

Por último, es censurable que el Juez del conocimiento dentro del segundo proceso ejecutivo tramitado, sin exponer razones, lo cual supone que no existió verificación de lo liquidado, haya aprobado la liquidación del crédito presentada por la parte actora. Luego, si bien CAJANAL no interpuso recurso alguno frente a la referida aprobación, dicha entidad al solicitar la reliquidación del crédito, aportó documentos contentivos de los valores pagados a cada uno de los accionantes, así como el monto de los intereses cancelados, por lo que el funcionario debió tramitar dicha solicitud, toda vez que en la liquidación Inicial no se tenía noticia de dichos pagos y por ende no fueron tomados en cuenta.

Frente a todo lo expuesto, no se puede dejar de lado, que los profesionales del derecho que fungieron como apoderados judiciales de la entidad accionada, dentro del proceso ordinario y los procesos ejecutivos promovidos, sin justificación alguna, no utilizaron las oportunidades procesales y los mecanismos de defensa, a fin de corregir los yerros protuberantes y las actuaciones u omisiones que tuvieron lugar a lo largo de dichos procesos.

Lo anterior resulta sorprendente en la medida que los representantes judiciales renunciaron así, al derecho de contradicción frente a las providencias que afectaban a su poderdante, en tanto y en cuanto no recurrieron de ellas y cuando lo hicieron incumplieron con la carga procesal de suministrar las expensas necesarias para la expedición de copias, sumas que por su carácter irrisorio, en cara a la magnitud del valor de las condenas impuestas dentro del proceso bajo examen, aparecen como Indicativo de una conducta, que a consideración de la Sala, eventualmente va mas allá de la simple desidia.

Tiene decantado la Doctrina Constitucional, que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo "Procede cuando el Juez. en forma ostensible e i nexplicable se aparta del orden jurídico con su conducta desconoce los derechos fundamentales de los asociados porque corresponde al juez constitucional hacerle rectificar su error. en aras de la preservación de su propia autonomía. independencia y poder de decisión.3" (subraya la Sala).

Igualmente, se ha dicho, que "Tampoco pertenece al mundo del derecho la decisión que toma un funcionario judicial cuando carece absolutamente de competencia. De esta clase de actuaciones se dice que está afectada por un defecto orgánico. Y, en todo caso, tampoco pertenece al ámbito jurídico la decisión que es adoptada por un juez que pretermitió las reglas procesales vigentes, que actuó en notoria disonancia con el procedimiento establecido.

En síntesis, es claro que los principios que pregonan la seguridad Jurídica, así como la autonomía e independencia del cual goza todo Juez de la República, no pueden ser utilizados para defender o proteger decisiones judiciales adoptadas fuera de los rangos constitucionales y legales previstos, ya que dichas decisiones van en desmedro del derecho fundamental a un debido proceso por incurrir en una clara vía de hecho.

Descendiendo al caso sub examine, aunque la serie de irregularidades advertidas dentro del proceso ordinario laboral y los ejecutivos subsiguientes promovidos por la señora Blanca Cecilia Castellanos de Macana y otros contra la Caja Nacional de Previsión Social, son de tal magnitud, que pueden catalogarse como una flagrante vulneración del debido proceso, es necesario recordar que CAJANAL interpuso la acción de tutela cuando ya habla finalizado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y de los intereses, con entrega de los títulos judiciales consignados dentro del transcurrir procesal; así entonces, no estando diseñada la acción de tutela para retrotraer las cosas a su estado inicial, el pago total de la obligación pensional impuesta por el Juez accionado supone un reconocimiento de la deuda, lo cual hace que las irregularidades procesales y sustanciales advertidas constituyan un hecho ya consumado.

Por consiguiente, en vista de que no hay objeto jurídico a tutelar, por cuanto el proceso judicial generador de la presente acción terminó con pago total de la deuda a los demandantes, con entrega de los títulos judiciales respectivos (el pasado 11 de junio), esta Sala, negará la petición de amparo por improcedente. A pesar de la improcedencia de la acción de tutela en el sub litem, por resultar ineficaz e inútil cualquier orden que se diera al Juez accionado, esta Sala, teniendo en cuenta la clase de irregularidades advertidas, dispondrá que se compulsen copias del expediente, al Consejo Seccional de la Judicatura a fin de que en ejercicio de su función disciplinaria Investigue el proceder de los procuradores judiciales que actuaron en representación de la Caja Nacional de Previsión Social, Igualmente se sirva revisar la actuación judicial del Juez Segundo laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso bajo examen; de otro lado se ordena que se compulsen copias del infolio a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue las posibles acciones u omisiones en que hayan Incurrido los funcionarios públicos a los cuales les correspondía ejercer la defensa de los intereses patrimoniales de la Caja Nacional de Previsión Social.

Se ordena expedir copias de toda la actuación surtida en este trámite y remitirla a la Fiscalía General de la Nación para que ésta determine si las actuaciones descritas ameritan o no la iniciación de una investigación.. LA IMPUGNACIÓN 6. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué impugnó parcialmente el fallo anterior. Indicó que al Tribunal le asiste una “notoria desinformación” de las razones de derecho que lo llevaron a asumir el trámite del proceso para el reconocimiento de la pensión gracia a algunos docentes.

Señaló al Consejo Superior de la Judicatura como el causante, de su actuar; que el conocimiento del asunto no fue por capricho suyo. Citó varios despachos judiciales de diferentes ciudades del país que “han reconocido PENSIONES GRACIAS”, (SIC) tal es el caso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, en sentencia del 11 de noviembre de 2003;

Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en sentencia de 31 de mayo de 2000; Juzgado 4 Laboral de Descongestión Judicial del Circuito de Bogotá D. C. en sentencia del 10 de noviembre de 2000; Juzgado 2 Laboral del Circuito de Villavicencio Meta en sentencia de fecha 17 de mayo de 2002; Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali Valle en sentencia de fecha 23 de enero de 2003;

Juzgado 1 Laboral del Circuito de Riohacha en sentencia de fecha 25 de abril de 2003; al igual que el juzgado 1 Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia de fecha 12 de marzo de 2003 proferida por ex Magistrada (sic) de la Sala Laboral del Tolima Dra. LUZ MERY ARIAS FERNANDEZ. Expuso las razones jurídicas por las cuales reconoció las pensiones de la Ley 114 de 1913, así como las que lo llevaron a fijar agencias en derecho que “si bien es cierto resulta elevada” no por ello “el juzgado debe abstenerse de imponerla pues iría en contravía de la misma Ley”.

Tildó de censurable la actitud asumida por el Tribunal al considerar aspectos sustanciales del proceso que dio origen a la acción de tutela no cuestionados por parte actora, desconociéndosele el derecho de defensa. Se refirió a las actuaciones de la entidad gestora de la tutela, que según su opinión demuestran desidia y negligencia que para nada debe ser premiada por parte del superior.

Por último solicitó REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del Tribunal en lo que respecta a la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y para el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto ya son materia de investigación y para demostrarlo aportó fotocopias. 7. También impugnó la decisión del Tribunal, la apoderada de la entidad accionante (fls 296 a 298).

Manifestó en relación con el proceso base de la acción que por muy acucioso que sea el profesional del derecho era imposible aprenderse 40 nombres de demandantes en un solo expediente cuando contra ella cursan más de 500 procesos. Se refirió a que antes de la sistematización, cuando se llevaban libros de minuta jamás se identificaron los procesos por el número de radicación sino por el nombre del demandante; que al verificar como había quedado el registro del proceso encontró que quien lo encabezaba no era ni el primero ni el último de la lista sino el 36; que no considera inocuo cualquier pronunciamiento por el hecho de estar terminado el proceso y consumado el pago ya que el juzgado ha debido dar trámite a lo solicitado y realizar las compensaciones por pagos realizados pues “constituyen un enriquecimiento sin causa y el Estado debe buscar la manera de ser reparado”.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha sido constante la posición de la Sala en el sentido de indicar que cuando, como en el presente caso, lo que se persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro de los procesos, máxime si las mismas ya están concluidas, el amparo se torna improcedente, tal cual lo consideró el Tribunal en el fallo materia de impugnación. En efecto, como la acción de tutela lo que persigue en el fondo es revertir hechos cumplidos, tales como sería deshacer la orden de entrega de los dineros a la parte ejecutante, ello no resulta viable por el procedimiento ágil que comporta este mecanismo, sino eventualmente como lo hizo el Tribunal, ordenando compulsar copias a las autoridades a quienes ordinariamente les compete determinar la viabilidad de la aludida petición. Respecto del cúmulo de protuberantes irregularidades que dio cuenta el Tribunal en el fallo impugnado, como son la falta de competencia del Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué para resolver asuntos reservados a otra jurisdicción, la indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los intereses moratorios se refiere, la liquidación de intereses sobre el valor de las sumas fijadas como agencias en derecho adicionándole otra suma por agencias en derecho (fl 39), revivir un proceso terminado para efectos de cobrar nuevos intereses ésta vez los moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la no poca suma de $6.385.543.963,oo, la entrega apresurada de $7.005.198.523, no obstante existir solicitud de reliquidación por parte de la entidad ejecutada por pagos realizados a los beneficiarios etc., la Corte confirmará la orden de compulsar copias impartida en la sentencia recurrida.

En cuanto a la impugnación formulada por el Juez accionado, llama la atención de la Sala, la forma puntual como se refiere a decisiones proferidas en diferentes despachos judiciales del País, con las cuales pretende justificar su actuación, lo que constituye una voz de alerta para que las autoridades competentes investiguen lo pertinente y de ser procedente inicien los procesos a que haya lugar, por lo que se ordenará compulsar copias para la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación en relación con los citados procesos.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, actuó como era su obligación legal en cuanto advirtió conductas que pueden dar lugar a infracciones a la ley penal y esta Sala de la Corte no puede desautorizar tal actuación como lo pretende el recurrente quien además, aspira a hacer creer a esta Corporación que está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación y por el Consejo Superior de la Judicatura por los mismos hechos materia de la tutela, cuando de la lectura de las copias aportadas se concluye fácilmente que las investigaciones en curso corresponden a otro proceso cuya referencia es JOSÉ LEONEL BORJA MARÍN y OTROS (FLS. 262 y 286), curiosamente el proceso para el cual remitió el 29 de junio del 2005, en calidad de remanentes la suma de $1.361.206.192,oo (fl 40).

Serán las autoridades competentes y no a través de la tutela, las llamadas a decidir si se vulnera el “principio constitucional del NON BIS IN IDEM”, como así lo solicita el recurrente. Igual acontece, por lo notorio, que las actuaciones materia de la acción de tutela las adelantó el Juez Segundo Laboral de Ibagué accionado, después de que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera en su contra pliego de cargos por falta grave, el 17 de agosto de 2004 (fls 277 a 294), lo que ha debido tener en cuenta como advertencia para abstenerse de actuar en la forma como lo venía haciendo.

Esta Sala de la Corte igualmente considera oportuno notificar en la medida de lo posible a cada una de las personas que hicieron parte del proceso en el cual se les reconoció la prestación cuestionada y demás sumas de dinero derivadas de dicha condena, materia de la presente acción de tutela, con el fin de que se enteren de las actuaciones de sus representantes y puedan hacer uso del derecho de defensa en decisiones que pueden comprometerlos en el futuro.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Se ordena compulsar copias para que si los organismos de control competentes: Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, estiman procedente abran y adelanten la correspondiente investigación contra los despachos judiciales relacionados por el juez impugnante en su escrito.

TERCERO. - Notificar a cada una de las personas que hizo parte del proceso adelantado en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se comisiona para ello al Tribunal Superior de Ibagué quien conoció en primera instancia ésta acción. Igualmente se notificará esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 21