Micelio
T-13736 (10-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 44 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 13736 A./ Leonor cecilia Castro Yejas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 13736 A./ Leonor cecilia Castro Yejas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 65 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de abril del presente año, mediante el cual negó amparar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y petición a la señora LEONOR CECILIA CASTRO YEJAS, presuntamente conculcado por el Ministerio de Protección Social – Coordinación General de Pensiones y de Prestaciones Sociales del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

LA ACCIÓN Manifiesta la accionante, a través de apoderado, que mediante resolución número 0926 del 4 diciembre de 2002, la Entidad demandada le reconoció de manera provisional la sustitución de la prestación pensional que devengaba su difunto esposo Anillo Tamaris Feliciano, la cual se hizo efectiva en un 100% a partir de la ejecutoria del citado acto administrativo.

Más sin embargo, se dispuso en la misma resolución, que el reconocimiento en forma definitiva de la sustitución mencionada como la cancelación de las mesadas dejadas de cancelar (junio a diciembre de 2002) se efectuará una vez sean publicados los edictos correspondientes, se surtan los emplazamientos de ley y adicionalmente se alleguen por la peticionaria las declaraciones extra juicio que demuestren la convivencia con el causante (numeral 10 de la parte considerativa).

Resalta la accionante, que a pesar de haber solicitado el reconocimiento definitivo de la sustitución pensional el 17 de diciembre de 2002, lo cual posteriormente fue reiterado, no se ha obtenido el proferimiento de la resolución correspondiente con el objeto de lograr el pago de las mesadas atrasadas. Conforme a ello considera que, de acuerdo al transcurso del tiempo, se le ha vulnerado su derecho de petición, por ello solicita se ordene al accionado dicte la resolución solicitada y cancele el pago de las mesadas pendientes de pago.

LA ACTUACIÓN Admitida la demanda por el Tribunal a quo el 21 de marzo del año en curso, dispuso enterar del inicio del presente trámite a la Entidad accionada, quien en referencia los hechos puestos de presente por el demandante, manifestó que dada la creación del nuevo Ministerio y la determinación de su estructura, por ausencia de disponibilidad presupuestal no se ha efectuado la publicación de los mencionados edictos, los que son indispensables para adoptar la determinación de fondo que solicita el accionante, a efecto de pagar, además, las mesadas atrasadas.

Dicha circunstancia fue informada al apoderada de la misma mediante oficio No CP 0677 del 27 de marzo de 2003 donde se manifiesta que “ dichos edictos serán publicados una vez el despacho de la Viceministra apruebe los términos de referencia que permitan contratar con diarios requeridos”. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal a quo que efectivamente al accionante no se le ha vulnerado el derecho constitucional fundamental alguno, en la medida que está justificada la circunstancia por la cual no se ha podido expedir el acto administrativo que reconozca en forma definitiva la sustitución de la pensión a la accionante, la que se producirá una vez agotados los trámites que regula el código contencioso administrativo y en especial la Ley 44 de 1980.

Si bien, el debido proceso debe rituarse sin dilaciones injustificadas por las autoridades públicas, es claro que dicha garantía no es absoluta, ya que si existen circunstancias objetivamente insuperables se explicará razonablemente el desbordamiento de los términos fijados en la ley, situación que se presenta en el presente evento, ya que la falta de las publicaciones mencionadas es consecuencia de la inexistencia temporal de disponibilidad presupuestal producto de la creación del nuevo Ministerio, justificada por la fusión con el otrora Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Afirma finalmente en lo atinente al pago de las mesadas atrasadas cuyo pago por esta vía solicita, que teniendo en cuenta que la accionante se encuentra incluida en nómina de pensionados desde enero del año en curso se descarta la afectación de su mínimo vital, además, que cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar su cancelación. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo proferido, el apoderado de la accionante lo apela aduciendo que se vulneró el derecho de petición, no se tuvo en cuenta que la accionada no ha publicado los edictos vulnerándose el derecho a la igualdad, ya que como toda pensionada sustituta tiene derecho a que le cancelen las mesadas dejadas de percibir hasta cuando quede en firme la resolución definitiva.

CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo del trámite de actuaciones judiciales o administrativas, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Así, si bien la actuación administrativa adelantada en procura de que sea reconocida la sustitución pensional en forma definitiva a la accionante, a pesar de haber sido declarada en su favor de manera provisional mantiene su curso, la misma se ha retardado en atención a los cambios administrativos que declara el funcionario demandado ha tenido que avocar el nuevo Ministerio y que se materializan en la falencia temporal de disponibilidad presupuestal para atender en forma oportuna el cumplimiento de las formalidades procesales previas que exige la ley para el reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas que reclama la actora, circunstancia que por demás aparece razonablemente justificada en atención, a que la provisión de fondos para el efecto no depende de la Coordinación requerida como que del Viceministerio esta pendiente la aprobación de los términos de referencia que permitan efectuar la contratación pertinente para acometer las publicaciones de los referidos edictos, situaciones claramente previstas, se entiende, al haberse provisionalmente reconocido el pago de los estipendios pensionales mientras se efectúa dicho procedimiento, no conculcándose su derecho a percibir sus mesadas oportunamente y proveer así las básicas necesidades.

Además, si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, consonante con lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

En efecto, advertido que el demandante declarara su aspiración a que se cancele a su representada las mesada dejadas de cancelar con antelación al reconocimiento de la sustitución pensional para lo cual efectuó la pertinente solicitud, es evidente que las razones por las cuales no ha sido posible acceder a lo requerido le fueron expuestas en forma clara a la accionante a través de su apoderado mediante oficio No 0667 del 27 de marzo de 2003, por ello, no existiendo omisión en referencia al punto por la autoridad y en forma consecuente existió respuesta, resultaba procedente declarar la improcedencia del amparo deprecado ante la falencia de violación de los derechos fundamentales que demanda le sean amparados.

Luego, en las circunstancias dichas, no vulnerándose en forma probada por el referido Ministerio y la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo los derechos que invoca, ante la respuesta razonable y clara al requerimiento que por esta excepcional vía indebidamente pretende la accionante se materialice pretermitiéndose el agotamiento de la actuación previamente establecida para el efecto, acusándose además, la falencia de la probada entrega de los documentos que también se exigen en la citada resolución a la accionante para acceder a lo pretendido, se impone la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo apelado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 9