República de Colombia República de Colombia Tutela 13735 Yolanda Rey Picón Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13735 Yolanda Rey Picón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 68 Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por Yolanda Rey Picón, contra el fallo de abril 3 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se queja la accionante en la tutela interpuesta, porque el Fiscal 39 Seccional de Barranquilla no le ha dado importancia (sic) a la denuncia que por el delito de tentativa de homicidio interpusiera el 2 de enero del año en curso contra Orlando Gómez Acevedo. Asevera que el funcionario accionado le manifestó cuando ampliaba la denuncia que los hechos no eran graves y que serían remitidos a una comisaría de familia.
Porque además al denunciado sólo se le llamó a rendir versión libre, considera la señora Rey Picón que dicha fiscalía le vulnera los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, solicitando entonces del juez constitucional su protección. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al inspeccionar el expediente cuestionado por la accionante, consideró que por cumplir el rito procesal garantizador de los derechos fundamentales tanto para el imputado como para quien presentó la denuncia, se tornaba imperiosa su declaratoria de improcedencia. En efecto, estableció el a quo que a la denuncia instaurada por la señora Yolanda Rey Picón el Fiscal 39 Seccional de Barranquilla le imprimió el trámite que correspondía, de acuerdo con los hechos que ponía en conocimiento la mencionada mujer, como lo era acudir a ordenar investigación previa para obtener claridad sobre los mismos, razón por la cual se escuchó en ampliación a la denunciante y se citó a versión libre al señor Gómez Acevedo.
Como después de la práctica de los anteriores elementos de juicio el funcionario accionado consideró que lo denunciado podía configurar un delito de daño en bien ajeno o de lesiones personales, remitiendo las diligencias a la Fiscalía Local de Barranquilla, para el tribunal en ninguna conducta transgresora de los derechos fundamentales reclamados en el libelo incurrió la Fiscalía 39 Seccional de la mencionada ciudad.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del tribunal pretendiendo su revocatoria. La Señora Rey Picón insiste en considerar que el denunciado Gómez Acevedo debe ser juzgado por el delito de tentativa de homicidio, pues así dañara la verja de su predio sus verdaderas intenciones eran atentar contra su humanidad y las de sus hijos, quedando heridas sicológicas (sic) por las que debe responder ante la justicia. El cambio de radicación de la denuncia interpuesta, solicita además la impugnante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende la señora Rey Picón a través de la tutela que se revisa, que se desconozca el trámite adelantado por la Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla en la investigación previa decretada con ocasión de denuncia que instaurara el 2 de enero de la presente anualidad contra Orlando Gómez Acevedo. Como acertadamente lo consideró el Tribunal Superior de Barranquilla, no se está en presencia de un acto arbitrario, grosero, caprichoso, que pueda catalogarse como vía de hecho violatoria de derechos fundamentales, sino de una decisión que tiene soporte legal en la legislación procesal vigente, pues el fiscal accionado acudió a lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal para obtener mejores elementos de juicio con relación a la conducta denunciada.
Por eso entonces, lo decidido por el fiscal demandado después de ampliar la denuncia y escuchar en versión libre al señor Gómez Acevedo, al remitir las diligencias por competencia a la Fiscalía Local de Barranquilla, pues en su criterio los posibles delitos a investigar son los de daño en bien ajeno y lesiones personales, de ninguna manera conculca los derechos fundamentales que le asisten a la señora Rey Picón en calidad de denunciante.
Para el cumplimiento de los derechos que pretende hacer valer la accionante –se sancione la conducta de Orlando Gómez Acevedo- la ley procesal penal le ofrece la posibilidad de que se constituya como parte civil y de esa manera intervenga como sujeto procesal en pro de sus intereses y de la misma justicia (art. 45 C.P.P.), sin que pueda inmiscuirse el juez de tutela en actividad de esa naturaleza, por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, cuando como ha quedado visto níngún derecho fundamental ha sido vulnerado por la Fiscalía accionada.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en casos como el examinado, ha dicho la Corte Constitucional: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” Por último, tampoco podrá acogerse el pretendido cambio de radicación de la actuación cuestionada, porque de una parte, ya no se encuentra en poder del fiscal 39 Seccional de Barranquilla, y de otro lado, no es a través de la acción de tutela que puede adelantarse trámite de esa naturaleza, sino al interior del mismo proceso penal.
Suficiente lo argumentado para que se confirme la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C – 543 de 1° de octubre de 1992 1 10