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T-13734 (24-06-03) Nulidad. Devuelve al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 13734 JOSÉ TOMÁS BLANCO ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 072 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por JOSE TOMÁS BLANCO ARANGO contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, a la defensa y libertad, presuntamente vulnerado por el extinto Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Informa el accionante que el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla adelantó en su contra proceso penal radicado bajo el número 4578 por el delito de homicidio en concurso con hurto calificado, por hechos acaecidos el 22 de noviembre de1996 de los cuales resultara víctima Erik Montero Moreno, el cual profirió en su contra el 22 de agosto de 1996 sentencia condenatoria imponiéndole una pena de 41 años de prisión, afirma el actor, que dicha sentencia no fue apelada por su defensor designado oficiosamente haciendo tránsito a cosa juzgada.

Manifiesta que dicha sanción fue redosificada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué fijando una pena definitiva de 26 años de prisión. Conforme a lo anterior, afirma que la autoridad judicial demandada en la actuación penal que terminó con el pronunciamiento de condena junto con la fiscalía que conoció de la investigación violaron su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que esta última procedió a declararlo persona ausente sin haber efectuado las diligencias pertinentes para su eficaz ubicación, en la medida que se le realizaron citaciones a la dirección Manzana 51, lote 15 de la Urbanización “Villa Estadio”, la que por labores de inteligencia correspondía a donde vivía y la que no coincide con la que se registra en la tarjeta de preparación de la Registraduría, así como no fue verificada la que reposa en su hoja de vida como trabajador para la época de Cervecería Aguila con sede en Barranquilla, procediéndose a su emplazamiento en dichas condiciones el 29 de diciembre de 1993, vencido el cual se le designó defensor de oficio.

Además pone de presente que sin practicarse prueba alguna, se profiere en su contra auto de detención el 3 de octubre de 1994, proveído que no le fue notificado a su defensor y persistiendo la misma situación probatoria decreta el cierre de la investigación, violándose así el derecho al debido proceso y a su defensa. Así mismo afirma, que la resolución que calificó el mérito del sumario no le fue notificada a su defensor, ya que el oficio que le comunicaba su proferimiento llegó días después de la fecha de ejecutoria de la misma.

Aduce que el defensor designado de oficio fue negligente en la labor encomendada ya que no solicitó ninguna prueba tendiente a demostrar su inocencia, por lo que careció de defensa técnica en el transcurso del proceso. Sostiene que el funcionario judicial con sus omisiones incurrió en vía de hecho al no hacer el más mínimo esfuerzo para lograr su comparecencia con el fin de que pudiera ejercer sus derechos, conforme a lo anterior solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir del proveído que lo declaró persona ausente, decretándose su libertad inmediata.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 18 de marzo de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que por reubicación del despacho judicial demandado conoció de la actuación penal mencionada y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien conoce de la ejecución de la sentencia. EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 31 de marzo negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el actor al resolver declarar la improcedencia de la misma al considerar que la acción de tutela no procede con el objeto de invalidar las actuaciones surtidas al interior de un proceso penal, como tampoco inmiscuirse el juez de tutela, en las determinaciones adoptadas por el natural.

Aduce, que el accionante por medio de su apoderado no utilizaron el recurso de apelación o el de casación previstos en el ordenamiento procedimental a efecto de modificar las decisiones que se consideran vulneradoras de los derechos fundamentales, lo que se explica en el estado de contumaz en que estuvo el actor al interior del proceso. Precisa luego de examinar el expediente que la actuación adelantada en su contra se realizó con sujeción a los lineamientos legales, pues al haber sido renuente a comparecer inicialmente como declarante y posteriormente como sindicado, debió ser declarado persona ausente luego de ser emplazado por el ente investigador, designándole por consiguiente defensor de oficio.

Precisa que “ el hecho de que la dirección que figura en la tarjeta de preparación de la Registraduría no corresponda al lugar donde se remitían las citaciones por parte de la Fiscalía, no constituye elemento probatorio suficiente para declarar que fue indebidamente emplazado, pues debe tenerse en cuenta en primer lugar que la fecha de elaboración de la misma fue en el año de 1984, mientras que los hechos investigados acaecieron el 26 de noviembre de 1993; en segundo lugar, por cuanto según informe de la empresa para la cual laboraba se desconocía su dirección; y en tercer lugar, por cuanto el informe suscrito por funcionarios del Cuerpo técnico de Investigación de la Fiscalía da cuenta que el señor BLANCO ARANGO (diciembre de 1994) no residía en la manzana 51, lote 15 VILLA ESTADIO, lugar donde se remitían las citaciones desde hacía aproximadamente un año” En referencia a la falta de defensa técnica, resalta que si bien en la etapa de instrucción no presentó escrito petitorio de pruebas o se opusiera a las resoluciones a él notificadas, en la audiencia pública de juzgamiento realizó un análisis del caudal probatorio, alegando incluso elementos de falta de convicción necesarios para emitir sentencia condenatoria en contra del accionante.

Finalmente acota, que la tutela no es una vía alterna ni mucho menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía e independencia judiciales. De igual manera niega la solicitud de libertad impetrada, por cuanto “ que aún procediendo la tutela respecto de los derechos al debido proceso y la defensa, resulta ilógico que se acceda a tal pretensión, en la medida que BLANCO ARANGO se encuentra cumpliendo la pena que le fuera impuesta por los Juzgados de Pereira y Dosquebradas por los punibles de EXTORSIÓN y FALSEDAD” Impugnado oportunamente el fallo por el demandante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 5 de mayo del presente año, concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del citado recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.

De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra del extinto Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla y se vinculó oficiosamente al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad que por reubicación del primero mencionado conoció de la actuación penal mencionada y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la actuación y el pronunciamiento de condena emitido por aquél en contra del accionante y dentro de los cuales se vulneraron presuntamente sus derechos fundamentales, se acusa en forma expresa las omisiones en que incurrió la Fiscalía Décima de la Unidad Especializada en delitos contra la vida y otros con sede en Barranquilla la cual rituó la etapa instructiva, pese a lo cual se omitió ordenar por el Tribunal a quo vincular a ésta, a la cual, se reitera, además, hace clara mención en la demanda presentada, conforme a ello, debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.

Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la anteriormente citada, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado a quién podía resultar perjudicado con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.

Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado 18 de marzo del año en curso por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela de fecha 18 de marzo de la presente anualidad, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9