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T-13733 (10-06-03) RC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13733 Jairo Sanchez Pacheco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 065 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO SANCHEZ PACHECO contra el fallo del 23 de abril de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 328 Seccional de esta ciudad, por la presunta violación al derecho de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la omisión de la autoridad accionada en dar respuesta a la petición elevada el 14 de marzo del año en curso en referencia a la actuación surtida por la accionada con base en las denuncias por él presentadas en contra de Eduardo Marcelino Castro Pérez por los delitos de fraude procesal y encubrimiento, radicadas bajo el No 574269.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, mediante providencia del 4 de abril del año en curso dispuso la vinculación al trámite del despacho judicial demandado, mediante oficio de fecha abril 9 de 2003 pone de presente que el accionante por los mismos hechos en reiteradas oportunidades ha instaurado acciones de tutela que no han prosperado, tal como lo demuestra con copia del fallo de la última tutela, esto es, de la que conoció el Magistrado Lucas Quevedo Diaz.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera, que la propuesta de amparo no es procedente, por cuanto la petición que la sustenta ya fue resuelta por el juzgado accionado en forma oportuna aunque no en los términos exigidos por el accionante, “ pero si en forma completa y entregándole las copias auténticas que dice necesitar ante otros despachos judiciales”.

Por ello, el Tribunal a quo considera que se le ha respetado el derecho de petición y que, por el contrario, lo que se observa de su parte es un abuso en el ejercicio de la acción de tutela, “ al ejercerlo en forma insistente y similar” con la consecuencia de que así esta “ contribuyendo perturbar el buen desarrollo de la administración de justicia”.

Con base en las anteriores consideraciones niega por improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante que solo pretende se le informe sobre el estado actual de sus denuncias por fraude procesal y encubrimiento, no por falso testimonio como se interpreta en el fallo de primera instancia. Insiste en que los derechos de petición de fechas octubre 10 y diciembre 18 de 2002 y marzo 14 de 2003 “ jamás han sido respondidos y mucho menos en lo que respecta para conocer del estado actual” de sus denuncias por fraude procesal y encubrimiento.

Por ello, solicita se requiera a la Fiscal accionada para que dentro del término legal “certifique el estado actual” de las referidas denuncias y se precise que no ha incurrido en abuso del amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JAIRO SANCHEZ PACHECO, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 328 Seccional con sede en esta misma ciudad.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

En el presente asunto se observa que el demandante requirió ampliación a lo resuelto oportunamente en sus iniciales peticiones particulares de información, para lo cual efectuó dicha solicitud ante el funcionario competente en procura de aclarar las dudas que emergen del pronunciamiento que se le comunicó, lo que necesariamente resulta viable a través del conducto regular ordinario en la medida que refiere circunstancias nuevas a su original petición, como información sobre el proceso eventualmente adelantado por la misma fiscalía contra el mismo autor por las denuncias por él instauradas por los delitos de fraude procesal y encubrimiento, que no fueron tenidas en cuenta en sus peticiones iniciales.

Si lo anterior es así, es claro que la respuesta de la fiscalía accionada en punto a lo específicamente solicitado por el actor, no ha sido respondido dado que se ha limitado a hacer referencia al estado procesal de la actuación que adelantó oficiosamente en contra del señor Eduardo Castro Pérez por el delito de falso testimonio, pero no se pronuncia respecto a las denuncias presentadas por el actor por los ilícitos de fraude procesal y encubrimiento, silencio que al persistir constituye razón suficiente para que se considere afectado el núcleo del derecho de petición referido a ese particular aspecto.

Lo anterior, por que es claro que las nuevas circunstancias planteadas por el actor no han sido objeto de antecedente presentación y análisis por vía de tutela, más aún cuando revisado el fallo proferido en segunda instancia por esta Sala con ocasión de la apelación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá ( Rad 13308;

Magistrado Ponente Jorge Luis Quintero Milanés), se concluye que el accionante ha solicitado la ampliación, aclaración, complementación o adición a las peticiones presentadas ante la misma autoridad, sin recibir sobre ello respuesta alguna. En el mencionado fallo emitido el 23 de abril del año en curso por esta Sala de Casación se precisó en lo pertinente que: “En efecto, advertido que el demandante eventualmente requiere ampliación a lo resuelto oportunamente a su petición particular de información, corresponde al mismo efectuar dicha solicitud ante el funcionario competente en procura de lograrla o aclarar las dudas que pudieren emerger del pronunciamiento a él comunicado, lo que necesariamente resulta viable a través del conducto regular ordinario y no por medio del mecanismo excepcional y residual de la acción de tutela, más aún cuando refiere en el presente trámite circunstancias nuevas a su original petición, como información sobre un nuevo proceso adelantado por la misma fiscalía contra el mismo autor por nuevas denuncias por él instauradas por los delitos de fraude procesal y encubrimiento, que no fueron acotadas en sus peticiones iniciales.

Luego, en las mencionadas circunstancias no encuentra la Sala vulnerando por el referido funcionario el derecho que se invoca, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado”. Si lo anterior es así, esto es, si sobre los aspectos respecto de los cuales se solicita información aún no se ha recibido respuesta, es claro que el derecho de petición que en estos casos también garantiza el artículo 30 del C de P.P., ha sido vulnerado y que, por tanto, debe procederse a su garantía, revocando la decisión de primera instancia, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de la presente decisión. Como consecuencia de la decisión que se anuncia, se ordenará a la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la petición presentada ante ese despacho judicial por el señor JAIRO SÁNCHEZ PACHECO con fecha 14 de marzo de 2003.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el fallo objeto de impugnación conforme a las razones expuestas en la anterior motivación, para en consecuencia, amparar el derecho fundamental de petición del ciudadano JAIRO SÁNCHEZ PACHECO. 2.- ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual proceda a dar respuesta a la petición presentada ante ese despacho judicial por el señor JAIRO SÁNCHEZ PACHECO en fecha 14 de marzo de 2003. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9