CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 13.731 WALTER RAMÍREZ PÉREZ. PÁGINA 2 Tutela 1ª Instancia N° 13.731 WALTER RAMÍREZ PÉREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 061. Bogotá, D. C., junio tres (3) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por WALTER RAMÍREZ PÉREZ, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso y legalidad, presuntamente conculcados por providencias proferidas por la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el doctor ALFONSO MONTENEGRO GUTIÉRREZ, Juez Segundo Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, integrada por los Magistrados ERLEANS DE JESÚS PEÑA OSSA (ponente), CLEMENCIA PERDOMO GONZÁLEZ y LUZ MARINA TOVAR ZAMBRANO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con fecha 23 de diciembre de 2002, WALTER RAMÍREZ PÉREZ quien formulara petición de sentencia anticipada aceptó los cargos que le hiciera la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir.
Mediante providencia de fecha 24 de enero de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó a RAMÍREZ PÉREZ a la pena principal de 92 meses y 20 días de prisión como coautor penalmente responsable de las conductas punibles aceptadas en la diligencia de formulación de cargos y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El procesado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anticipada, planteando que se hace merecedor a la rebaja de pena por confesión y se mostró inconforme con el monto de la pena privativa de la libertad. En providencia de fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de Neiva resolvió la apelación en el sentido de confirmar el fallo impugnado.
Con fecha 14 de mayo siguiente, el procesado WALTER RAMÍREZ PEREZ instaura acción de tutela en protección de sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, garantías que estima lesionadas por cuanto la Fiscalía Novena Seccional de Neiva mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2003 precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir a favor de sus hermanos Wilson y Leonidas Ramírez Pérez, investigados por las mismas conductas punibles por las cuáles él aceptó cargos para obtener beneficios por sentencia anticipada.
Por lo anterior, solicita que se modifique el fallo proferido en su contra en el sentido de no tener en cuenta para la dosificación de la pena el delito de concierto para delinquir ya que dicha conducta punible no existió. La petición de amparo fue repartida al Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, que mediante auto del 16 de mayo siguiente ordenó remitirla por competencia a esta corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.
Admitida la solicitud en proveído del 27 de mayo del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el procesado WALTER RAMÍREZ PÉREZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, corporación de la cual es su superior funcional, en actuación que también involucra a la Fiscalía Novena Seccional y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, amén de que versa sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal en curso.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Sentadas las anteriores premisas, el amparo solicitado resulta improcedente por las siguientes razones: Tratándose de un asunto en curso, si el procesado WALTER RAMÍREZ PÉREZ consideraba que en su caso el delito de concierto para delinquir no existió bien ha podido no aceptar la imputación que le hiciera la Fiscalía Novena Seccional de Neiva por ese cargo, pero contrario a lo anterior en la diligencia llevada a cabo el 23 de diciembre de 2002 ninguna salvedad hizo al respecto, aceptando las imputaciones que le fueron formuladas por las conductas punibles de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir de cara a obtener rebajas por el acogimiento a sentencia anticipada.
El proceso penal y la acción de tutela no pueden ser utilizados a efectos de retractarse de cargos que libre y voluntariamente han sido aceptados en el trámite de sentencia anticipada, pues como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala tal actuación está cobijada por el principio de irrectractabilidad. Con todo, si el procesado WALTER RAMÍREZ PÉREZ o su defensor estiman que en la actuación seguida en su contra se pudieron haber conculcado derechos fundamentales y tienen interés jurídico para ello (art. 40 Ley 600 de 2000), tratándose de un proceso en curso pueden utilizar los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular al efecto (vr. gr. el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia), medio de defensa judicial que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 hace improcedente el amparo solicitado, el cual de otra parte no se puede suplir por la vía seleccionada por el accionante, en tanto la acción de tutela, como ya se dijo, no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.
Sus pretensiones en torno a que sea el juez de tutela el que proceda a modificar los fallos de instancia en el sentido de no tener en cuenta para la dosificación de la pena el delito de concierto para delinquir que aceptara en el trámite de sentencia anticipada, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.
Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por WALTER RAMÍREZ PÉREZ por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc