CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.730 A./ Norvey Antonio Naranjo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.730 A./ Norvey Antonio Naranjo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano NORVEY ANTONIO NARANJO, en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta violación a los derechos a la libertad, vida digna, igualdad, defensa y seguridad social. LA ACCIÓN: Actuando en su propio nombre, el ciudadano NORVEY ANTONIO NARANJO, quien se encuentra privado de la libertad el la cárcel de Manizales condenado a 12 años y 4 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pide la protección de sus derechos constitucionales, los cuales afirma le fueron quebrantados en el proceso penal adelantado en su contra, pues habiéndose presentado en marzo de 2.000 a rendir indagatoria ante la Fiscalía 41, no se llevó a cabo tal diligencia, según el Fiscal, porque no se había escuchado a Marisol Alegría Grajales en ampliación de denuncia. Sin embargo, posteriormente, fue la propia Marisol quien le manifestó que gastara plata en abogado porque ella iba a desistir de la denuncia porque sabía que él era inocente, y por eso se desentendió del asunto.
Además, insistió para que el menor víctima del delito fuera llevado a Medicina Legal, pero eso se cumplió mucho tiempo después, habiéndose conceptuado que no había sido violado pero sí manipulado. Después, en Armenia, nombró a otro abogado “y tenía otra constancia de desistimiento de la denunciante”, con quien se veía con frecuencia. Solicita, por tanto, se amparen los derechos que denuncia como vulnerados y se anule todo lo actuado para que se le adelante un proceso en el que goce de todas las garantías judiciales.
CONSIDERACIONES: 1. En este caso, interpone el accionante tutela contra una sentencia judicial ejecutoriada y en firme contra la cual es evidente la improcedencia de este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, pues esta no es la vía adecuada para propiciar instancias adicionales a las legalmente reguladas para cada procedimiento en particular y asignadas previamente a un funcionario en concreto de acuerdo a las reglas de competencia y al esquema organizativo de esta Rama del poder Público. 2.
Por eso, reiterada es la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Sala en reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales solo es viable de manera excepcionalísima y únicamente en aquellos casos donde aparezca claramente demostrada la existencia de las denominadas vías de hecho, es decir, cuando aquella sea el producto del simple capricho o arbitrariedad del funcionario judicial, de tal modo que los defectos que presenta deslegitiman el ejercicio del poder estatal, siempre y cuando, además, ya se hayan agotado los mecanismos ordinarios para procurar el restablecimiento del derecho vulnerado o procurar que cese la amenaza que sobre el se cierne, o que una vez utilizados éstos no resulten idóneos, sean ineficaces o se haya sido negado su acceso. 3.
En el asunto que ahora motiva la solicitud de amparo, no se presenta ninguna de las circunstancias que permiten la intervención excepcional del Juez de tutela, toda vez que los fundamentos aparecen desvirtuados con las copias del proceso aportadas durante este trámite en las cuales se corroboran con creces las afirmaciones hechas por la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali, en el sentido de que los asertos del demandante carecen por completo de respaldo y más bien responden a “defectos que solo existen en su imaginación”, si se tiene en cuenta que para la fecha en que dice haberse presentado a la Fiscalía 41 a rendir indagatoria (marzo de 2.000) ni siquiera se había presentado la denuncia y el proceso no se adelantaba por esa autoridad, sino por la No. 21.
De la misma manera, se aprecia que una vez abierta la investigación se ordenó la captura de NORVEY ANTONIO NARANJO, pero como no se pudo materializar, entonces la funcionaria instructora dispuso de las alternativas que le ofrece la ley para procurar la presencia del sindicado a la actuación, procediendo con el lleno de los requisitos legales a emplazarlo y después declararlo ausente designándole un defensor de oficio, luego de lo cual resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de acceso carnal violento en concurso con incesto. 4.
Adicionalmente, es importante resaltar que emitido el pronunciamiento reseñado, desde la clandestininad, el aquí accionante le confirió poder a un abogado de confianza quien asumió su representación y la ejerció hasta una vez vencido el traslado para solicitar pruebas y nulidades en el juicio, cuando renunció al poder, entonces, se le designó uno de oficio que intervino en la audiencia pública, pues proferido el fallo de primer grado, nuevamente el procesado otorgó poder a un profesional de su confianza que apeló tal determinación, la cual fue confirmada por el Tribunal el 5 de febrero de 2.003, sin que contra la misma se hubiera interpuesto recurso de casación. 5.
Así las cosas, no encuentra la Corte la concurrencia de vías de hecho, ni mucho menos seriedad en el fundamento de la solicitud de amparo, como quiera que es francamente reveladora de lo contrario la verdad procesal en el sentido de que nunca se le negó el acceso al proceso ni se le impidió participar en él, toda vez que, como lo dice la funcionaria de primera instancia, es evidente que fue por su propia voluntad que el aquí accionante se sustrajo del rito procesal sin que en ese acaecer se le pueda atribuir responsabilidad por omisión, negligencia o arbitrariedad a quienes conocieron de este asunto. 6.
Por último ha de precisarse, que los planteamientos en torno al desconocimiento del desistimiento de la acción penal presentada por la denunciante, es asunto que correspondió plantearse al interior del proceso y durante su curso, aunque no puede olvidarse que esta clase de delitos no es desistible, luego, en ninguna violación se incurrió por no atender una manifestación a todas luces improcedente e irrelevante.
El amparo, entonces, deberá negarse. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano NORVEY ANTONIO NARANJO. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 6