República de Colombia República de Colombia Tutela 13729 David Antonio Calvo Rincón Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 13729 David Antonio Calvo Rincón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 68 Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el Director Nacional de Fiscalías, contra el fallo de abril 10 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tuteló el derecho fundamental de petición, en conexidad con los de propiedad y trabajo, en favor del accionante David Antonio Calvo Rincón, al considerar que habían sido vulnerados por la autoridad mencionada y la Fiscalía Especializada que para la época de los hechos tenía su sede en Leticia (Putumayo).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Dice el accionante que en el mes de febrero del año pasado presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cali contra el Director Nacional de Fiscalías, pretendiendo la entrega de una motocanoa de su propiedad inmovilizada desde el mes de febrero de 2001 en Leticia (Putumayo), la que se falló en contra de sus intereses con el argumento de existir orden de entrega de la mencionada embarcación. 2- Que por lo anterior elevó derecho de petición al Comandante Unificado del Sur con sede en Leticia, solicitando la entrega de la motocanoa, remitiéndose por competencia al Comando Fluvial N.° 60 de Leguízamo (Putumayo). 3- Asevera el señor Calvo Rincón que la última autoridad mencionada le informó que en los archivos no aparecía mandato judicial mediante el cual la Fiscalía Especializada de Leticia ordenara la entrega formal de la embarcación reclamada. 4- Se ordene a través de la acción de tutela la entrega de la embarcación, solicita David Antonio Calvo Rincón. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al conocer las respuestas de las autoridades demandadas, consideró que era viable reconocer la vulneración del derecho fundamental de petición en conexidad con los de la propiedad y trabajo, por quedar establecido que el Fiscal Especializado de Leticia no profirió orden escrita autorizando la entrega de la embarcación con destino a las autoridades pertinentes.
En criterio del a quo, la respuesta del fiscal accionado en el sentido de haber ordenado la entrega de lo reclamado a través de comunicación por radio, resulta ser un proceder “ totalmente inadecuado ”, habida cuenta que si fue por oficio N.° 023-CFNS-ASJUR- del 20 de febrero de 2001 que la motocanoa se dejó a disposición del Batallón Fluvial No 60 de Leguízamo, por igual medio se debió haber ordenado su entrega.
En el anterior orden de ideas, para el tribunal, las peticiones de David Antonio Calvo Rincón “ no han sido atendidas en debida forma dándole solución definitiva al pedido”, lo que torna procedente la intervención del juez constitucional, ordenando en consecuencia, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo los accionados “ coordinen el proferimiento de la decisión pertinente, que ordene la entrega de la motocanoa tantas veces mencionada, a favor del accionante DAVID ANTONIO CALVO RINCÓN”.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el señor Director Nacional de Fiscalías interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, pero sin que diera a conocer las razones de la inconformidad, lo que no impide a la Corte resolverlo por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Así se encuentre demostrado en el presente trámite que en el mes de febrero del año pasado el señor David Antonio Calvo Rincón interpuso acción de tutela con idéntica pretensión a la que constituye el núcleo central de la que revisa en sede de apelación la Sala, no se trata de manera alguna de un proceder temerario que obligue al rechazo de la demanda, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al fallar la primera tutela dio por establecido que la respuesta dada en ese trámite por los funcionarios accionados satisfacía la pretensión del demandante.
Pero resultó, como se ha podido establecer en esta nueva actuación, que en el Comando Fluvial N.° 60 de Puerto Leguízamo (Putumayo) no existe orden alguna de entrega de la embarcación de propiedad del señor Calvo Rincón, como lo constató éste al acercarse a dicha autoridad para reclamar lo que es de su propiedad. En el anterior orden de ideas, no puede entonces considerarse garantizados los derechos fundamentales de petición y trabajo, en conexidad con el de propiedad, cuando es un hecho irrebatible que en el Comando Fluvial N.° 60 de Puerto Leguízamo no existe orden de entrega de la motocanoa reclamada por el accionante, situación por la cual resulta procedente que el juez constitucional restablezca los derechos fundamentales especificados ante la omisión en que ha incurrido la Fiscalía Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Leticia, existente para la época de los acontecimientos.
Por eso entonces, lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el fallo que se revisa, consulta los verdaderos fines de la acción de tutela, pues sin duda alguna que de no protegerse los derechos fundamentales que le han sido vulnerados al demandante Calvo Rincón, no sólo se estaría cohonestando un procedimiento irregular atribuible a las autoridades accionadas, sino que además, se patrocinaría un accionar injustificado por parte del Estado al despojar a un ciudadano de bien de lo que constituye su fuente de supervivencia, sin que exista razón jurídica alguna para que continúe la inmovilización de la motocanoa de propiedad de David Antonio Calvo Rincón. Por eso el fallo impugnado amerita su confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria