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T-13728 (17-06-03) CAREN OBJCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13728 David Antonio Calvo Rincón. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13728 David Antonio Calvo Rincón. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 068 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DAVID ANTONIO CALVO RINCON, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 30 de abril del año en curso, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y propiedad, presuntamente conculcados por la Fiscalía General de la Nación, Seccional del Valle y la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación con sede en Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante, que hace aproximadamente un año le fue decomisado el vehículo, cuya posesión tenía, marca Renault 21, modelo 1989, de placas CAC 637, con número de motor M100092 y chasis G 000111 el cual se encontraba con ocasión de ello en el parqueadero del Cuerpo de Bomberos de Jamundí, de donde agentes del C.T.I procedieron a sacarlo sin inventario alguno con destino desconocido, utilizándolo al parecer en forma arbitraria, estrellándolo y desvalijándolo, siendo dejando finalmente en depósito en la Administración de Bienes decomisados de la Fiscalía. Como al parecer, indica, quién le vendió el vehículo estaba involucrado en dichas maniobras, procedió a presentar la correspondiente denuncia penal por el delito de estafa la que tramitó la Fiscalía local 081 de Jamundí, que mediante resolución del 26 de marzo del presente año culminada la indagación preliminar correspondiente, ordenó en su favor la entrega del citado automotor.

Dicha orden fue comunicada a la Administradora de Bienes de la Fiscalía mediante oficio No UFL 315-089284-081 del 27 de marzo de 2003, la que fue desatendida “ porque los agentes del C.T.I. que arbitrariamente incautaron el vehículo, como no tenía ningún documento del mismo, ni se tomaron el trabajo de tomarle las improntas pusieron en el informe un número de serie que no es el del vehículo”.

Además, resalta que el automotor se encuentra en la actualidad totalmente deteriorado y al no poder utilizarlo en el estado en que se encuentra, deduce vulnerado su derecho al trabajo como comunicador social, además que su reparación cuesta tanto como comprar un auto nuevo, con lo que ve transgredido su derecho a la propiedad. Como consecuencia de ello, solicita se ordene a las autoridades demandadas para que procedan a la devolución de su vehículo pues afirma: “ No encuentro otro medio legal para recuperar el vehículo que el que estoy ejercitando, pues como queda expresado, la Fiscalía 081 de Jamundí ordenó la entrega”.

LA ACTUACIÓN El Director Seccional de Fiscalías en referencia a los hechos esgrimidos por el accionante manifiesta que al haberse emitido por la Fiscal 81 Local de Jamundí el pronunciamiento correspondiente en referencia a la devolución del citado automóvil en favor del accionante, luego de agotar la ritualidad pertinente dentro de las diligencias radicadas bajo el número 089284, esa dependencia cumplió con lo de su cargo, considerando que con ello no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al petente.

Adiciona, que con el objeto de investigar los posibles hechos de abuso de autoridad que denuncia el tutelante, ordenó remitir copias de los documentos a la Unidad Seccional de Jamundí. De igual manera la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación manifiesta desconocer la actividad desplegada por los agentes del C.T.I, más sin embargo precisa que mediante oficio No FGN CTI-EA 303 del 28 de junio de 2002, el Coordinador de la Unidad Estructura de Apoyo C.T.I dejó a disposición de la administración de bienes, el vehículo de marca Renault, placas CAC 637, número de serie 400111, por lo que se procedió a realizar el inventario correspondiente que forma parte de la carpeta número 5636, así como, tomarle varias fotografías para constatar el estado en que se encontraba, las cuales anexó. Precisa que el tutelante se presentó el 28 de marzo del año en curso con la orden de entrega número UFL 315-089284-081del mismo mes y año emanada de la Fiscalía 081 Local de Jamundí. Por ello, se procedió a verificar la orden e identificación del vehículo solicitado para proceder a la entrega, procedimiento establecido para proteger los intereses de los propietarios de los vehículos incautados.

Afirma que el tutelante “ se molestó manifestando que no retiraría el vehículo porque estaba muy deteriorado y no regresó a retirarlo, después de verificados los datos… Luego no es cierto que no se haya efectuado la entrega por mala identificación del rodante, sino, que el tutelante no esperó el proceso de confirmación y luego expresó su decisión de no recibirlo esbozando ante los funcionarios de la Administración, razones totalmente distintas”.

Acota que en consecuencia, la administración siempre estuvo solicita a efectuar la entrega del automotor y en el momento en que el accionante desee recibirlo la misma estará presta a entregarlo, ya que no existe interés en retenerlo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio de la sentencia de fecha 30 de abril de la presente anualidad el Tribunal Superior de Cali resolvió negar la acción de tutela instaurada por DAVID ANTONIO CALVO RINCÓN al considerar que en modo alguno las actuaciones de las autoridades demandadas han truncado su labor profesional o han incidido en la misma, cosa distinta es que por razón de la inmovilización de su vehículo no pueda trasladarse de un sitio a otro en el, “aspecto que no menoscaba el ejercicio de su labor”.

En referencia al derecho de dominio, el cual precisa que no ostenta la calidad de fundamental, establece que el mismo no ha sido conculcado, ya que el decomiso del automotor obedeció a una orden legal emitida por el funcionario competente (Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali), que lo gravó con medida cautelar que dio lugar a la inmovilización cumplida desde marzo de 2001.

Encuentra que como consecuencia de la denuncia presentada por el actor en contra de Ricaute Orejuela, quién le vendió el vehículo, por el delito de estafa, luego de agotar el procedimiento respectivo la Fiscal 81 de Jamundí mediante providencia del 26 de marzo del año en curso dispuso la devolución definitiva a su propietario expidiéndose para ello la respectiva orden de entrega, en la cual por error de digitación se consignó y según acta de custodia 5636 el número 400111 cuando el real es G000111, tal como se evidencia en la licencia de tránsito, equivocación que fue corroborada tanto por escrito como telefónicamente, por gestión adelantada por la oficina de Administración de Bienes de la Fiscalía. No obstante, el vehículo continúa en el parqueadero oficial, no por haberse incumplido la orden de entrega, sino porque el señor Calvo Rincón se niega a recibirlo en las condiciones en que se encuentra, circunstancia que no puede tomarse como una violación al derecho de propiedad, ya que el ente demandado le reconoce la titularidad y por ello ordenó su devolución. Concluye, que si lo que pretende el accionante es la devolución del automóvil en las condiciones en las que fue decomisado, debe adelantar ante el juez ordinario la respectiva investigación, lo que no puede ordenarse por el juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN. El actor apela la decisión del Tribunal manifestando que el vehículo mencionado es indispensable en el ejercicio de su profesión, en la medida que debe desplazarse a los escenarios donde se producen los hechos noticiosos, el que al ser decomisado y utilizado arbitrariamente por el C.T.T. de Cali conllevó la violación de sus derechos a la propiedad y al trabajo.

Pone de presente que si el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali, había levantado las medidas cautelares el 2 de diciembre de 2001, no encuentra razón para que el C.T.I hubiera procedido a decomisar el vehículo el 28 de junio de 2002 o sea 6 meses después de haber sido desembargado y además, pese a no existir orden de inmovilización, aparece estrellado y desvalijado en los patios de la Fiscalía. Aduce que además se desatendió la orden de entrega porque luego de varios días de presentada le informó que no era posible cumplirla porque las características del vehículo inmovilizado eran diferentes a las expresadas en el oficio expedido por la Fiscalía 81 mencionada.

Finalmente expresa, que no es cierto que se haya rehusado a recibir el bien, ya que lo que sucede es que no existe la orden de entrega del mismo emanada de la Seccional administrativa y Financiera de la Fiscalía sin la cual no le entregan el vehículo en los patios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por DAVID ANTONIO CALVO RINCON, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La petición de amparo que tiene por objeto la protección efectiva del derecho fundamental conculcado o amenazado, carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, es inexistente o ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el 8 de abril de 2003, fecha en la cual la autoridad accionada había decidido la devolución del vehículo reclamado en favor del accionante mediante providencia del 26 de marzo del presente año, disponiendo oficiar ante la Administración de Bienes de la Fiscalía el 27 del mismo mes y año a efecto de materializar la entrega del mismo, la cual como no se ha hecho efectiva, es en tal omisión que el radica la afectación de los derechos enunciados.

La Sala ha de precisar, que en referencia a la supuesta violación al derecho a la propiedad, que carece de la entidad de fundamental y por ende no es susceptible en principio de ser objeto de protección excepcional por medio del ejercicio de esta acción a menos que esté vinculado con derechos fundamentales, tales como la calidad de vida, dignidad e igualdad, entre otros.

Lo anterior no es lo que refleja el asunto examinado, en la medida que la retención del vehículo automotor de propiedad del actor obedeció a una orden judicial emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali que como obvia consecuencia en alguna medida limita el ejercicio del disfrute del citado bien. Además de lo anterior, es evidente, que conforme a las pruebas allegadas al presente trámite, la entrega material del automóvil, el cual se encontraba a órdenes de la Fiscalía 81 de Jamundí ha estado precedida de las diligencias de confirmación surtidas entre la autoridad que emitió la orden de entrega y la entidad que debe materializar la misma en referencia a la identificación del vehículo, sin lo cual no podía procederse de conformidad, lo que se surtió mediante el oficio No 091 del 25 de abril del año en curso emanado de la mencionada Fiscalía 81 Local de Jamundí, autoridad que expidió la orden de devolución. Ello, lejos de constituir incumplimiento a lo dispuesto por la fiscalía a cuya disposición se encuentra el vehículo, constituyen actos que tienden a perfeccionar el cabal cumplimiento de lo ordenado, aún en beneficio de quien reclama el bien, quien en manera alguna puede deducir que por dicha circunstancia se vulneró su derecho al trabajo, ya que con ello no se limitan, restringen o vulneran sus capacidades laborales o reduce el ámbito de desarrollo de las mismas, como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo.

Por lo anterior y en lo atinente al mencionado derecho, es evidente que en nada trasciende en detrimento del mismo el acatamiento de la ley y el agotamiento de los procedimientos establecidos, no conculcándose derecho fundamental alguno por las autoridades demandadas. Finalmente, si el accionante considera que presuntamente existieron irregularidades cometidas por servidores públicos cuando bajo custodia se encontraba el bien, está bajo su conocimiento y responsabilidad instaurar las acciones que estime pertinente, deber que no puede suplir por la vía del amparo constitucional que ha sido instituido por el constituyente para otros fines.

Lo anterior constituye, entonces, razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12