Doctor Radicación No. 13727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13727 Acta No. 82 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS ALIRIO BARRANCO BALLESTEROS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 28 de julio de 2005, que denegó la tutela promovida contra la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BARRANQUILLA y la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL “NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES”.
I.
ANTECEDENTES Jesús Alirio Barranco Ballesteros instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y familia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en el interior del establecimiento carcelario, donde permanece como interno, existe un local denominado “rancho”, donde preparan los alimentos de los reclusos, en virtud de un contrato suscrito entre los accionados; que trabajó ocho meses como ranchero y bajo el mando de la organización empresarial Noel Rodríguez Cubides; que solicitó a ésta el pago por sus servicios laborales y una indemnización por su despido sin justa causa y la respuesta que se le dio fue negativa, según escrito del 1º de abril de 2005.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a los accionados o al que resulte competente, que se le pague su trabajo que dejó de percibir o no se le pagó, por su labor como ranchero en el establecimiento penitenciario, y la indemnización por despido sin justa causa, todo lo cual considera que asciende a $2’479.500,oo.
El INPEC manifestó al Tribunal que el accionante ingresó al establecimiento el 27 de mayo de 2004 y desde el 8 de julio de 2004 comenzó a redimir pena en actividad de mantenimiento de aseo y a recibir del Estado una bonificación de un salario mínimo menos el 10%, que la aporta el contratista de alimentos; que la misma no genera relación laboral de acuerdo con lo previsto por el artículo 84 de la Ley 65 de 1993; y que en cualquier momento se puede relevar al interno de dicha actividad, para preservar la disciplina y el orden interno. Adjuntó documentos (folios 21 a 48).
El señor Noel Rodríguez Cubides, mediante apoderado, esgrimió, entre otras argumentaciones, que si el accionante considera tener derecho a remuneración y prestaciones sociales deberá promover un proceso ordinario; y que no es responsable de la eventual ilegalidad del retiro del interno del servicio de alimentación. Adjunto documentos (folios 52 a 76).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 28 de julio de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que en el caso analizado “el actor dispone de otros medios de defensa judicial idóneos como es acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa según la naturaleza de su vinculación, para dilucidar la controversia sobre los derechos que alega le fueron violados con motivo de su retiro del servicio de alimentación del centro reclusorio.” (folios 78 a 81).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su insatisfacción (folio 90). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a los accionados el pago de acreencias laborales, con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago que reclama.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6