Corte Suprema de Justicia RADICADO 13.727 TUTELA Ana Esther Manchay CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 65 Bogotá, D. C., diez (10) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS El 23 de mayo del 2.003, Ana Esther Manchay, madre del menor Edison Escobar Manchay, muerto en un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, por considerar que dentro del trámite del proceso adelantado a Luis Ortelio Muñoz, conductor del automotor, por el delito de homicidio culposo, se le violaron a la víctima los derechos a la igualdad ante la ley y el debido proceso.
La Corte, por ser competente para hacerlo, de acuerdo con artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2.000, se pronunciará sobre el fondo de la cuestión debatida.
HECHOS El 30 de marzo de 1998, el menor Jhon Edison Escobar Manchay fue arrollado, con consecuencias fatales, por la buseta conducida por Luis Ortelio Muñoz Rocha. La Fiscalía 59 Seccional de Bogotá, el 3 de agosto de 1999, profirió resolución acusatoria contra el procesado. Pero el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia, bajo el argumento de que las pruebas no ofrecían certeza sobre su responsabilidad penal, lo absolvió. El Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de mayo del 2002, identificado con el criterio del fallador de primera instancia, al conocer del proceso por vía de apelación, decidió confirmar la sentencia. LA ACCIONANTE En su demanda, Ana Esther Manchay sostiene que el fallo absolutorio es consecuencia, por las siguientes razones, de la negligencia de los funcionarios encargados de administrar justicia: 1.
El acervo probatorio, en verdad, era muy precario. Sólo se contaba con la declaración del menor Jimy Alejandro Jiménez, testigo presencial de los hechos, y la de Carlos Arturo Puentes, agente de la policía. 2. El testimonio del joven Jiménez, que fue desechado en un primer momento, bien pudo ser apreciado con la ayuda de un psicólogo, y no con los simples valimientos empíricos del juez, con el fin de precisar cuál era su grado de objetividad.
Pero si en esa etapa se omitió la intervención de un especialista en los comportamientos humanos, esta falla pudo haberse suplido, pasado el tiempo, si de nuevo se le hubiera recibido declaración a esta persona, en un estadio de mayor madurez, para reconsiderar lo que expresó en su versión inicial. 3. Debió decretarse, además, la reconstrucción del accidente.
Sólo de este modo, y no mediante una inspección judicial al vehículo, que fue como se procedió, habría podido aclararse si fue la víctima quien arremetió con su bicicleta contra la buseta, o si, por el contrario, fue el automotor el que embistió al transeúnte. 4. El conductor Muñoz Rocha, según le refirió al agente de tránsito que levantó el croquis, no se dio cuenta, en el momento, de lo sucedido.
Si se hubiera examinado con más cuidado esta atestación, se habría concluido que si el conductor no escuchó el impacto de la bicicleta contra el bus, fue porque no existió. Y si se hubiera aceptado lo anterior, se habría inferido que fue el vehículo, por cuanto el chofer estaba pendiente de girar hacia el norte por la carrera 24, el que atropelló al ciclista. 5.
En el hecho de no haber avistado al menor, por cuanto tenía fija su mente en hacer un cruce que no le correspondía, es donde radica la imprudencia del conductor. 6. Del protocolo de necropsia, se deduce claramente que Edison Escobar Manchay falleció por aplastamiento craneoencefálico. Esto prueba que no puede existir duda, como lo consideraron los sentenciadores, en torno a si fue el menor el que se arrojó contra el bus, o si, al contrario, fue el carro el que arremetió contra él. Como esta prueba técnica no fue lo suficientemente analizada por los funcionarios, de su apreciación superficial, en conjunto con las restantes, concluyeron equivocadamente que no había bases para deducirle responsabilidad al señor Luis Ortelio Muñoz Rocha.
Considera, por tanto, que los fallos de primera y segunda instancia, en la medida en que no se encuentran ajustados a derecho ni consultan la verdad derivada de las pruebas, son violatorios del debido proceso y el principio de igualdad ante la ley. LOS ACCIONADOS A la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al Juez Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, se les corrió traslado y se les envió copia de la acción de tutela.
El magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal, remitió copia del fallo, acompañado de un oficio en el que señala cuál fue el criterio que sirvió de fundamento para absolver de todo cargo a Luis Ortelio Muñoz Rocha. CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, el amparo solicitado no puede concederse: 1. La acción de tutela no es un recurso procesal adicional dentro de las actuaciones judiciales.
Cuando el proceso se ha adelantado de acuerdo con los términos y procedimientos fijados por la ley, y si dentro de él se ha tenido la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa ordinarios, no puede acudirse a la acción de tutela, a manera de una instancia suplementaria, para solicitarle al juez de constitucionalidad su intervención con el fin de que defina asuntos propios de la órbita de funciones de los jueces ordinarios.
Esta regla, desde luego, tiene unas excepciones claramente delimitadas, constituidas por las denominadas vías de hecho, que ocurren cuando el funcionario judicial, apartándose ostensiblemente del derecho, actúa o decide de facto, arbitrariamente, irracionalmente o, en fin, en forma grosera frente al ordenamiento jurídico. 2. Ninguno de esos presupuestos, incluido, obviamente, el que invoca la accionante, se presenta en el caso objeto de estudio.
En materia de evaluación probatoria sobre la responsabilidad de una persona implicada en la comisión de un delito, en principio, el juez de tutela no puede intervenir. No es de su competencia entrar a analizar si las piezas reunidas en el proceso fueron apreciadas correctamente o no por el juez o el Tribunal, salvo que se perciba un alejamiento profundo y total del material probatorio.
El alcance de sus atribuciones tiene un límite: verificar si, objetivamente hablando, la providencia impugnada tiene sustento probatorio o no. Sólo en el evento de que este soporte probatorio no exista, caso en el cual se hace evidente la actuación arbitraria del funcionario, puede el juez de tutela proceder a declarar que, por falta absoluta de pruebas, o por su trastocamiento patente, el juez ha actuado sobre la base de una vía de hecho. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, cuando decidieron absolver a Luis Ortelio Muñoz, se fundamentaron en la prueba obrante en el proceso y, luego de examinarla, concluyeron que aunque había certeza de que él había sido el autor material del hecho, no sucedía lo mismo respecto de su responsabilidad penal.
La apreciación probatoria que llevó a los sentenciadores a esta conclusión, privativa de su órbita de funciones, no puede ser necesariamente interferida o problematizada por el juez de constitucionalidad. Por eso no le es dado entrar a sobreponer su criterio sobre si los testimonios del menor Jimy Alejandro Jiménez y el agente Carlos Arturo Puentes, así como la interpretación del croquis que dio cuenta del accidente, fueron cabales o no, como lo pretende la demandante.
Tampoco le es permitido intervenir para determinar si las pruebas decretadas y allegadas al proceso eran o no las conducentes a la clarificación del suceso bajo su consideración. Menos aún para tomar posición respecto de si la forma como fue evaluada la prueba, así como la síntesis que de ella obtuvo, fue la más adecuada a un juicio justo.
Estos aspectos sólo pueden ser objeto de controversia y definición dentro de las instancias ordinarias, agotadas ya por la actora. Esta, quien se constituyó parte civil dentro del proceso penal, tuvo la oportunidad legal, no sólo de impugnar las decisiones tomadas en el curso de la investigación y el juicio, sino el derecho de solicitar la aducción de las pruebas que, en su criterio, eran las que posibilitaban acercarse con fidelidad a la verdad de lo sucedido. 4.
Si dentro de las etapas del proceso diseñadas para este efecto la demandante no ejerció ese derecho, no puede ahora, cuando han fenecido esas oportunidades, pedirle al juez de tutela su intervención para que ordene subsanar las falencias investigativas y, sobre esas nuevas bases, disponer que se emita un juicio diferente del que profirieron los jueces ordinarios respecto de la culpabilidad del señor Muñoz Rocha.
Esta injerencia en los asuntos reservados a la función de los juzgadores comunes, no le ha sido autorizada al juez de tutela. La discrepancia de criterios surgida entre la demandante y los sentenciadores en cuanto hace a la forma de valorar las pruebas existentes en el proceso, no puede ser dirimida por la Sala en su condición de juez de constitucionalidad.
La Corte Constitucional, al definir los límites de las atribuciones discernidas a estos funcionarios, ha precisado: “Ahora bien, en un proceso de tutela, el juez constitucional no puede estudiar la forma como resultó evaluada la evidencia encontrada. Se debe limitar, exclusivamente, a verificar que las providencias impugnadas se apoyaron en elementos fácticos razonables y, en consecuencia, que no constituyen, por este motivo, decisiones arbitrarias.
En otras palabras, no es esta Sala de Tutela la encargada de verificar si la tasación de la prueba fue más o menos correcta. Basta, para considerar que no hay vía de hecho judicial, con encontrar que existen elementos para fundar una eventual responsabilidad por la acción cometida” (Sentencia T-260 de 1999. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz). 5.
Finalmente dígase que la revisión de las dos sentencias permite inferir que el análisis probatorio realizado por los juzgadores fue serio, exhaustivo –especialmente el de primera instancia- y que tras ello la justicia no halló alternativa diferente a la de la absolución por duda, pues a pesar del esfuerzo no se logró arribar al grado de certeza. 6.
Y, por último, es claro que la accionante tenía otra vía judicial: la casación. Sin embargo, como se infiere de sus propias palabras (“ante la imposibilidad de presentar algún otro tipo de recurso”) y de las del Señor Juez Sexto Penal del Circuito al responder la demanda (“estaba representada por su apoderado abogado, tenía los recursos de ley, los cuales ejercitó hasta la apelación”), no utilizó tal mecanismo, pudiendo hacerlo.
Estas son las razones, en definitiva, para que la Sala decida no tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandó la señora Ana Esther Manchay. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA
1. NO TUTELAR los derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley cuya protección solicitó, en nombre de su hijo menor Jhon Edison Escobar, la señora Ana Esther Manchay. 2. En firme esta providencia, envíese el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 1