Micelio
T-13725 (20-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3520 de 2004Decreto 610 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 13725 Acta No 83 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por OSCAR DAVID FORERO HOYOS, contra el fallo de 14 de Julio de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que le sigue a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos a la asociación sindical, al trabajo, a una vida digna, al debido proceso, y al de petición entre otros, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, el promotor de esta acción pretende obtener el reintegro en iguales o mejores condiciones a las que tenía al momento de ser despedido; la suspensión provisional de los efectos del Decreto 3520 de 2004, hasta cuando la jurisdicción Contencioso Administrativa decida sobre la legalidad del mismo; que se ordene revocar el Decreto 610 de 2005, por constituir abuso del derecho o subsidiariamente y como mecanismo transitorio se suspenda su aplicación, hasta tanto la jurisdicción Contencioso Administrativa decida su legalidad; que se ordene al Gobierno Nacional cesar la persecución contra la población sindicalizada del país; que se conmine al Representante Legal del Banco Cafetero, para que en lo sucesivo y en el futuro se abstenga de violar los derechos de los asociados.

Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se vinculó con el Banco Cafetero a partir del 1° de mayo de 1975, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se afilió a “SINTRABANCA” Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero, dicho sindicato se fusionó con “UNEB” Unión Nacional de Empleados Bancarios; que fue presidente de “CORBANCA” Corporación Fondo de Empleados del Banco Cafetero; que a raíz de las fuerzas mayoritarias de UNEB que avalaron su respaldo económico y político se apartó de ellos; que por tanto comenzó a ser perseguido por sus compañeros sindicales; que por su posición frente a las decisiones de la UNEB, decidieron retirarle el permiso sindical mediante comunicación JD-0185 a partir del 8 de marzo de 2004, acusándolo de haber participado en la fundación de sindicatos bancarios en Neiva y Cali, lo que no es cierto, ya que desconocía tales organizaciones sindicales; que en acciones de tutela los funcionarios judiciales ordenaron escuchar su posición por parte del Congreso Nacional de la Organización Sindical como máxima instancia del sindicato; que la UNEB no cumplió con los fallos de tutela que ordenaban el respeto al debido proceso a pesar de los incidentes de desacato; que los trabajadores del banco cafetero le pidieron hacer parte de una nueva estructura que permitiera que el banco y el gobierno les hiciera valer los derechos colectivos, por tal razón participó en la constitución del “SINTRAFINANCIERO” Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Financiero en donde lo eligieron como fiscal de la organización; que el banco se opuso a la existencia de una nueva organización sindical con teorías sobre un supuesto abuso del derecho, ordenó el registro en el archivo del Ministerio de Protección Social y el Inspector de Trabajo correspondiente desconoció el derecho al registro, por razón del domicilio; que a partir del gobierno del Dr. Álvaro Uribe, no se han amparado constitucionalmente derechos fundamentales, ni se les ha dado protección a los derechos de las comunidades minoritarias; que el banco cafetero desconoce los derechos laborales colectivos, ya que ha venido congelando de manera injusta e ilegal, el aumento salarial desde el año 2000, así mismo, ha realizando despidos masivos, mediante la aplicación de decretos inconstitucionales, en contra del Estado Social de Derecho; que la convención colectiva de BANCAFÉ establece que los trabajadores que lleven más de 10 años al servicio de la entidad, no pueden ser despedidos sino con justa causa comprobada; que desde hace más de 5 años el Banco ha despedido a todos aquellos trabajadores próximos a cumplir con tal requisito; que con las organizaciones sindicales de Bancafé se reformó este punto a partir del año 1999, por lo tanto, los trabajadores que ingresan a partir del año 2000, no tienen derecho al reintegro; que igualmente se reformaron los auxilios de educación y las tablas de indemnización vigentes hasta el momento; que debido a la rotación de personal de la entidad, han venido reemplazando a un trabajador antiguo por uno nuevo, debilitando así, el sindicato mayoritario; que con base en el Decreto N° 3520 de 2004, de reestructuración de la planta de personal del banco cafetero, se están despidiendo a los trabajadores con fuero sindical; que bajo la interpretación errónea de presuntas facultades constitucionales se expidió el Decreto 610 de 2005, por la cual se ordena la disolución y liquidación del Banco Cafetero; que se enteró de la terminación de su contrato de trabajo a partir del 2 de febrero de 2005, por lo que inició el trámite para agotar la vía gubernativa; que el 18 de marzo de 2005, presentó recurso de reposición y en subsidio la revocatoria directa contra el Decreto 610 de 2005, por el cual se ordena la liquidación del banco Cafetero; que recibió respuesta del Gobierno Nacional en donde explican su decisión; que sabe que la vía para reclamar sus derechos es la ordinaria, pero que por la congestión judicial y la doble instancia acude a la protección constitucional, ya que de lo contrario se vería abocado a un proceso que dure mínimo dos años y para cuando salga, existe la probabilidad de que se hagan nugatorios sus derechos. 2.- Mediante sentencia fechada el 14 de julio del año en curso (fls. 179 a 195), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral declaró IMPROCEDENTE la tutela solicitada.

Consideró que la acción de tutela no era la vía idónea para obtener respuesta a sus pretensiones por existir otros mecanismos judiciales de defensa; que el juez constitucional no puede entrar a definir la legalidad de los decretos por ser competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que dichos decretos son de obligatorio cumplimiento, mientras no sean anulados o suspendidos, por lo que ninguna persona ni el Banco Cafetero puede desconocerlos o revelarse contra ellos, dado que están amparados por la presunción de legalidad.

Adujo igualmente que no procedía el reintegro y demás pretensiones derivadas del mismo, por haber hecho uso el actor de los mecanismos de defensa judiciales tales como el proceso ordinario y el especial de fuero sindical con acción de reintegro, además por existir antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, como las sentencias de 2 de diciembre de 1997 Radicación 10157, la del 14 de octubre de 1998, radicación 10779 entre otras, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se refirió igualmente a la imposibilidad jurídica del reintegro en casos como el aquí estudiado, con soporte en las sentencias de la Corte Constitucional C 013 de 1993, T 729 de 1998, T 01 de 1999 y T 555 de 2000, las que el juez de tutela no puede interpretar de forma diferente, ya que contrariaría el uniforme criterio jurisprudencial e implicaría usurpar competencias dadas al juez ordinario.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. Insiste que el Gobierno ha abusado de su posición al expedir de manera reiterada decretos contra la población trabajadora del Banco Cafetero con el fin de reestructurar dicha entidad Financiera; que la realidad es otra, pues ante la opinión pública el Banco sigue existiendo y lo realizado únicamente se hizo para desconocer derechos laborales; que el Gobierno se abroga facultades del Congreso para realizar profundas reestructuraciones, dado que carece de real competencia para ello, con el único fin de despedir trabajadores con fuero sindical.

Aduce que su petición de reintegro obedece a que con su despido se atenta contra el derecho de Asociación Sindical; que la Corte Constitucional en diversos fallos ordenó el reintegro de seis trabajadores del Banco Cafetero integrantes de la mesa directiva del Sindicato, razones suficientes para refutar todas las conclusiones del Tribunal.

Presente una larga argumentación tendiente a demostrar que tenía fuero sindical y que la misma entidad bancaria en su carta de despido lo reconoció. Reitera que no puede compartir el argumento del Tribunal sobre la improcedencia del reintegro por la liquidación, ya que en la realidad el Banco Cafetero sigue funcionando; que el a quo yerra al calificar desde ya como legal su despido dejándolo completamente indefenso, si se tiene en cuenta que es a ese Tribunal a quien le corresponde decidir en un eventual proceso por fuero sindical.

Señala que sobre la imposibilidad del reintegro se han pronunciado las Altas Cortes, pero en eventos, cuando ya ha operado la liquidación y no cuando el proceso está comenzando, como en el que es objeto de esta tutela y, además, porque está apoyándose en jurisprudencias de hace cinco años con desconocimiento de las recientes como la T 323 del 4 de abril de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Manifiesta que no ha recibido respuesta en relación con su solicitud de reintegro por parte del Banco Cafetero, y que debido a ello no ha podido hacer uso de otros mecanismos de defensa Judiciales contrario a lo consignado por el Tribunal en el fallo atacado, más adelante expresa que “ante la ambigüedad de las respuestas dadas por Bancafé que por un lado dice que acepta mi petición de reintegro, pero este no se ha consolidado como un reintegro efectivo y real, debo solicitar que mi petición deba ser contestada de manera clara y sin ambiguedades”.

Para concluir señala que el fallo en general contiene una serie de conclusiones erradas que desconocen la ley y la Jurisprudencia. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Ha sido una constante en las decisiones de esta Sala de la Corte, que las controversias legales en las cuales se pretenda obtener el reintegro y demás acreencias laborales que puedan derivarse del mismo, se muestran ajenas a la protección constitucional de la acción de tutela, cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir cuando el peticionario dispone de un medio judicial idóneo y efectivo para lograr lo pretendido.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda que, de entrar a hacer pronunciamientos de fondo respecto a las múltiples peticiones del accionante a través del mecanismo ágil de la tutela, conllevaría injerirse en decisiones que le corresponde resolver al juez ordinario mediante los procedimientos previstos para ello, de modo que el debate en torno al reintegro y demás, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

En cuanto al derecho de petición que estima vulnerado por parte del Banco Cafetero, suficiente es tener en cuenta para ello, el dicho del impugnante, que a (fl. 208) en la impugnación consignó: “ante la ambigüedad de las respuestas dadas por Bancafé que por un lado dice que acepta mi petición de reintegro, pero este no se ha consolidado como un reintegro efectivo y real, debo solicitar que mi petición deba ser contestada de manera clara y sin ambiguedades”; de donde se concluye que sí ha obtenido repuesta así no sea en la forma que convenga a sus intereses, por lo tanto no se ve vulneración relacionada con este derecho.

De otra parte esta Sala de la Corte, carece por completo de competencia para suspender provisionalmente los efectos de los decretos y menos para revocarlos, como lo pretende el accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 12