CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.725 Ledy del Carmen Parada Reyes Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela 13.725 Ledy del Carmen Parada Reyes Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 061 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por la doctora Ledy del Carmen Parada Reyes, contra el Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, y el Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre, a la vida e integridad física, al trabajo en condiciones dignas, y a la autonomía y dignidad de la justicia.
ANTECEDENTES 1. En horas de la mañana del 11 de febrero de 2003, agentes de la Policía Aeroportuaria y del DAS capturaron en el Aeropuerto Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta a seis (6) ciudadanos colombianos y a dos venezolanos ( uno de los cuales se identificó como Oficial de la Guardia Venezolana), quienes se movilizaban en las avionetas Hk3466 P y YV626P, esta última de matrícula venezolana, en razón de que portaban armas de fuego de uso personal y moneda extranjera.
El Oficial del vecino país portaba en un maletín un fusil marca Steyer, calibre 5.56 x 45 mm. y una pistola marca Glock, modelo 26, calibre 9 mm. de fabricación austríaca. Las personas capturadas y los elementos incautados fueron puestos a disposición de la Fiscalía ese mismo día, a las a las 6 p. m., correspondiéndole el conocimiento de las diligencias a la Fiscal 5ª. de la Unidad de Reacción Inmediata, doctora Ledy del Carmen Parada Reyes, quien inmediatamente practicó diligencia de registro a las citadas aeronaves con la intervención de expertos en balística y narcóticos del C.T. I. Dos horas más tarde, aproximadamente a las 8 p. m., la funcionaria ordenó la libertad de los retenidos, señalándoles fecha para que se presentaran después a rendir versión, debido a que en la inspección practicada a las avionetas no encontró nada irregular y las personas retenidas presentaron los salvoconductos que los autorizaban para el porte de las armas decomisadas.
Estas diligencias le fueron repartidas al día siguiente a un Fiscal Especializado, quien adelanta la respectiva investigación preliminar. 2. Aproximadamente un mes después, el miércoles 5 de marzo de 2003, un grupo al margen de la ley efectuó un atentado terrorista en el centro comercial “Alejandría” de la ciudad de Cúcuta, a cuya consecuencia varias personas perdieron la vida y más de 70 resultaron gravemente heridas. 3.
Al día siguiente, el diario “La Opinión” publico en sus páginas los siguientes apartes de unas declaraciones expresadas por el señor Presidente de la República en la Cámara de Comercio de la ciudad de Cúcuta: ” lo que no podemos permitir es que mientras a la gente de Cúcuta el terrorismo la asesina y la hiere, haya razones de algunos para decir que hay fiscales que se han nombrado por presiones del clientelismo y que están al servicio del ELN, eso hay que depurarlo y echarlos de la Fiscalía y meterlos a la cárcel ( ) Tenemos informes de que en algunos estamentos oficiales hay seria presencia del terrorismo, estamos advertidos y hay que sacarlos de allí. La Policía está adelantando la investigación interna y hará toda la depuración que se requiera en Cúcuta y en Norte de Santander ”. 4.
En el periódico “El Tiempo” del 9 de marzo de 2003, se transcriben apartes de una intervención del Fiscal General de la Nación ante las directivas de la Fiscalía del Norte de Santander, en la que se expresó en los siguientes términos: “ Díganme señores si aquí no han llegado guerrilleros, capturados en flagrancia, incluso en evidentes delitos de porte de armas y concierto para delinquir y los hemos soltados a los tres días ( ) Cómo se explica que lleguen dos avionetas, sin itinerario de vuelo, cargadas con armas y con mucho dinero de denominaciones extranjeras, y cuatro autoridades: la Policía, la Fiscalía y los demás corran a atender el caso, para dejar libres a los ocupantes ( ) o hay extrema laxitud o hay cooperación y en ambos casos hay que actuar ”.
Las anteriores manifestaciones fueron recogidas y difundidas profusamente por casi todos los medios de comunicación del país e igualmente fueron objeto de mucho editoriales y comentarios periodísticos. 5. Sostiene la demandante que con posterioridad al 6 de marzo del presente año fue notificada de una resolución mediante la cual se le trasladaba de manera inconsulta a la ciudad de Villavicencio, la que no se ha hecho efectiva, según ella, en razón del fuero sindical que ostenta.
Asegura también que el Fiscal General de la Nación designó a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que adelantara la respectiva investigación por las irregularidades en que pudiera haber incurrido con ocasión del asunto de las avionetas antes referido. 6. La doctora Ledy del Carmen Parada Reyes formuló la presente acción publica, por considerar que con las opiniones expresadas públicamente por el señor Presidente de la República y el Fiscal General de la Nación, así como por las medidas adoptadas por éste, en virtud de las cuales se ordena su traslado a la ciudad de Villavicencio y se designa a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que la investigue, le fueron vulneradas las garantías y derechos fundamentales invocados en su demanda, pues considera que ha sido calificada como una funcionaria prevaricadora y posible infiltrada de la guerrilla; no se le respetó su derecho al juez natural, que según ella sería un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta; se puso en inminente peligro su vida e integridad física, al ser colocada en el centro del huracán en una zona altamente convulsionada; ha recibido un tratamiento discriminatorio; no se ha respetado su calidad de juez independiente y autónomo, ni su derecho a la dignidad humana.
Considera que se le ha querido convertir “en una cosa, en un objeto que se puede mover, trasladar, perjudicar y demás actos incompatibles con mi calidad de ser humano". Solicita que en protección a sus derechos fundamentales se ordene a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas rectifiquen ante todos los medios de comunicación hablados, escritos y televisivos de circulación nacional sus incorrectas apreciaciones, en los términos por ella indicados en la demanda o con un texto similar dispuesto por esta Corporación. Anexa un cuaderno con fotocopias de recortes de los diferentes medios impresos del país en los que se recogen y difunden las opiniones expresadas por las autoridades accionadas en relación con los hechos aludidos en la demanda. 7.
En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el Director Nacional de Fiscalías informó que el 24 de abril del presente año se abrió investigación penal en contra de la doctora Ledy del Carmen Parada Reyes por presuntas irregularidades cometidas el 11 de febrero de 2003 dentro de la investigación No. 8849 a su cargo. 7.1. La apoderada especial del señor Presidente de la República solicita se niegue por improcedente la protección invocada, por cuanto no es cierto que el Alto Mandatario haya vulnerado los derechos fundamentales aludidos por la accionante.
Indica que en las declaraciones que el Presidente de la República emitiera en la Cámara de Comercio de Cúcuta a raíz del nefasto acto terrorista ocurrido en esa ciudad el 5 de marzo de 2003, el Jefe del Estado no se refirió en ningún momento a la doctora Parada Reyes ni dijo nada en relación con el operativo realizado por ella el 11 de febrero con ocasión del aterrizaje en territorio colombiano de dos avionetas, una de ellas con matrícula venezolana, con pasajeros de ambas nacionalidades.
Sostiene que no es cierto que la accionante no cuente con “vía alguna procedimental” para hacer efectivos sus derechos, pues las falsas imputaciones a que hace alusión pueden ser denunciadas ante las autoridades competentes. Además cuenta con un escenario procesal justo para aclarar su situación, cual es la investigación penal que asegura fue abierta en su contra.
Luego de hacer un análisis de cada uno de los derechos fundamentales invocados por la demandante, concluye que no existe acción u omisión imputable al señor Presidente, ni prueba siquiera sumaria de la presunta vulneración o amenaza de tales derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. numeral 1º. del Decreto 1382 de 2000, le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se interpongan contra el señor Presidente de la República, esta Sala es competente para conocer de la presente acción pública, en razón a que la misma está dirigida también contra el señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo con el numeral 1º., inciso último, del artículo 1º., ibídem, “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.
Como lo ha reiterado la Corporación, esta Sala de Casación Penal es competente para conocer de las acciones de tutela instauradas contra la Fiscalía General de la Nación, tanto por los actos administrativos como por los jurisdiccionales que profiere, conforme a lo normado en el numeral 2º, Art. 1º del citado Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene por fin la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 3.
Ninguna duda cabe sobre la naturaleza fundamental de los derechos al buen nombre y a la honra, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida e integridad personal y al trabajo en condiciones dignas invocados por la peticionaria, porque así se definen expresamente en los artículos, 1, 5, 11, 12, 13, 15, 21, 25 y 29 de la Carta Política. 4.
El problema jurídico planteado en la presente acción está circunscrito a determinar si las declaraciones públicas del señor Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, y del Fiscal General de la Nación, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, con ocasión del atentado terrorista realizado en el centro comercial “Alejandría” de la ciudad de Cúcuta el 5 de marzo de 2003 y la captura de varias personas en el Aeropuerto Camilo Daza de la misma ciudad, el 11 de febrero del mismo año, por habérseles encontrado armas de fuego en su poder cuando arribaron en dos avionetas, una de ellas de matrícula venezolana, constituyen o no afectación a los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. 5.
El diario “La Opinión” en su emisión del 6 de marzo de 2003 publicó la siguiente declaración del Presidente Álvaro Uribe Vélez, relacionada con el acto terrorista ocurrido en la ciudad de Cúcuta en horas de la mañana del día inmediatamente anterior: “ Lo que no podemos permitir es que mientras a la gente de Cúcuta el terrorismo la asesina y la hiere, haya razones de algunos para decir que hay fiscales que se han nombrado por presiones del clientelismo y que están al servicio del ELN, eso hay que depurarlo y echarlos de la Fiscalía y meterlos a la cárcel ( ) Tenemos informes de que en algunos estamentos oficiales hay seria presencia del terrorismo, estamos advertidos y hay que sacarlos de allí. La Policía está adelantando la investigación interna y hará toda la depuración que se requiera en Cúcuta y en Norte de Santander ” (Anexo, fol. 72).
Por las características de esta declaración presidencial, que fue profusamente difundida a través de los medios impresos, radiales y televisivos del país, no es posible afirmar que con la misma se hayan afectado en modo alguno los derechos fundamentales a que hace alusión la accionante, pues en ella no se hace mención expresa o directa de persona alguna.
Es un pronunciamiento abstracto, general e impersonal; las alusiones que contiene no son predicables de ningún servidor público en particular, ni contiene elementos de juicio o consideraciones específicas que permitan identificar a funcionario o persona alguna, como presuntos destinatarios de las apreciaciones y denuncias que allí se hacen.
Tal como se advierte en el video aportado por la Presidencia, se consigna en los apartes de la declaración presidencial publicados en los medios y se indica en el memorial de la apoderada especial del señor Presidente, en el que se transcribe los pasajes pertinentes de dicha intervención (fol. 69), el Primer Mandatario expresó ante el auditorio que se reunió en la cámara de comercio de la ciudad de Cúcuta su inquietud por la “presencia de terrorismo en algunos estamentos oficiales ”; si bien es cierto que el Presidente se refirió con mayor énfasis a la Fiscalía, indicando que “ haya razones de algunos para decir que hay fiscales que se han nombrado por presiones del clientelismo y que están al servicio del E.L.N ”, también es verdad que en ningún momento nombró ni hizo alusión a ninguna persona o funcionario en particular adscrito a la Fiscalía, al Ejercito o al D.A.S., entidades estas a las que también mencionó y de las que dijo era necesario efectuar, al igual que en la Fiscalía, una depuración para poder derrotar el terrorismo.
En tales condiciones, no puede predicarse que con las afirmaciones hechas por el señor Presidente de la República se hubiera conculcado o puesto en peligro los derechos fundamentales al buen nombre, al honor o la honra de la demandante, por la potísima razón de que en las declaración presidencial no se hace absoluta mención a dicha funcionaria, ni se señala elemento alguno que permita identificarla como a uno de los supuestos servidores públicos con posibles nexos con el terrorismo.
Tampoco se puede afirmar, como lo hace la peticionaria, que las declaraciones expresadas por el señor Presidente constituyan un acto arbitrario, toda vez que las mismas fueron expresadas en su calidad de máximo responsable del orden público en todo el territorio nacional (artículo 189- 4 de la Constitución Política) y, como se indica en los mismos medios donde fueron publicadas (Anexo, fol. 80) las mismas se fundamentan en un informe secreto elaborado por los organismos de seguridad del Estado.
Es comprensible que en virtud del sentimiento de solidaridad gremial los funcionarios judiciales en general, y particularmente los que prestan sus servicios a la Fiscalía General de la Nación se sientan afectados por el contenido de las declaraciones aludidas; pero ello no es suficiente para que se pueda acudir a este mecanismo excepcional de protección, pues, se reitera, el carácter impersonal y abstracto de las expresiones aludidas impide la concreción e individualización de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo, por lo que la acción de tutela intentada en contra del señor Presidente de la República deviene claramente improcedente. 6.
Tampoco resulta viable la protección constitucional solicitada por la accionante en razón de las declaraciones atribuidas al señor Fiscal General de la Nación, ni por sus decisiones relacionadas con el traslado de la demandante a la ciudad de Villavicencio o la apertura de investigación en contra suya por su actuación en algún evento en particular. 6.1.
Sea lo primero señalar que, contrario a lo afirmado por la demandante, en ninguna de las declaraciones que se atribuyen al señor Fiscal General de la Nación y que aparecen en los recortes de periódicos que se anexan a la demanda -algunos de cuyos apartes se transcriben en la misma- se afirma, ni siquiera se sugiere, que la doctora Ledy del Carmen Parada Reyes o algún otro funcionario de la Fiscalía tenga vínculos con el terrorismo o con agrupación alguna al margen de la ley.
Así, ante una pregunta que le hiciera un periodista del diario “La Opinión” en relación con las declaraciones del señor Presidente de la república sobre presuntas infiltraciones del terrorismo, respondió: “Yo no escuche directamente la intervención del Presidente. Lo que hemos resuelto es hacer una reestructuración de la Fiscalía en Cúcuta.
Hay un Director Seccional, vinculado hace unos pocos días, a quien le hemos aceptado la renuncia y otros servidores con mayor tiempo a los cuales pensamos retirar en desarrollo de los cambios previstos. También estamos evaluando la eficacia de las actuaciones frente a los casos de criminalidad. Pero no vamos a precipitarnos en las decisiones, porque mientras no se tengan comprobaciones, esas situaciones no se pueden calificar de antemano” (Anexo, fol. 65).
Igualmente, en la entrevista que le hiciera un medio radial, cuyos apartes se transcriben en la demanda, al ser preguntado sobre la presunta infiltración del terrorismo en la Fiscalía, el Fiscal General respondió: “de ninguna manera, yo quisiera decir que la Fiscalía vincula a las personas de acuerdo a criterios eminentemente profesionales, se hace el estudio de la hoja de vida de acuerdo con sus antecedentes ( ), el hecho de que haya habido alguna afirmación en ese sentido, no quiere decir que en mi administración haya factores de índole política que estén señalando el ingreso, aun cuando seccionalmente puede haber la posibilidad de que algún servidor tenga algún nexo con algún político o un grupo político ” (fol. 11).
No se advierte en estas declaraciones absolutamente ninguna mención al nombre de la accionante, ni señalamiento de elemento alguno que permita inferir, como lo hace la demandante, que al aceptar el señor Fiscal la posibilidad de que algún servidor de la Fiscalía pudiera tener vínculos con grupos políticos al margen de la ley, se estuviera refiriendo específicamente a ella.
Como lo reconoce la misma organización sindical a la que pertenece la accionante (Asonal judicial), las declaraciones del señor Fiscal General de la Nación en relación con la supuesta militancia de algunos fiscales en las filas de la insurgencia armada son impersonales y generalizadas, pues no precisó ni al grupo insurgente al que hacía referencia, ni individualizo a los supuestos fiscales implicados (Anexos, fol. 57).
En consecuencia, mal se podría derivar de las declaraciones antes citadas perjuicio o atentado alguno a la integridad moral de la peticionaria. 6.2. Según aparece en la emisión del diario “El Tiempo” del 9 de marzo de 2003, el Fiscal General de la Nación en una intervención ante las directivas de la Fiscalía del Norte de Santander hizo las siguientes afirmaciones: “ Díganme señores si aquí no han llegado guerrilleros, capturados en flagrancia, incluso en evidentes delitos de porte de armas y concierto para delinquir y los hemos soltados a los tres días ( ) Cómo se explica que lleguen dos avionetas, sin itinerario de vuelo, cargadas con armas y con mucho dinero de denominaciones extranjeras, y cuatro autoridades: la Policía, la Fiscalía y los demás corran a atender el caso, para dejar libres a los ocupantes ( ) o hay extrema laxitud o hay cooperación y en ambos casos hay que actuar ” (Anexo, fol. 80).
Si bien es cierto que en la última parte de estas declaraciones se hace alusión indirecta a la demandante, pues fue ella quien conoció inicialmente del asunto de las avionetas y ordenó la libertad de los pasajeros que habían sido retenidos por la Policía, ello no es suficiente para predicar violación a los derechos fundamentales invocados por la actora.
Los reclamos contenidos en la intervención del Fiscal General fueron formulados en su calidad de jefe máximo del ente acusador, ante las directivas de dicho organismo en el Departamento de Santander del Norte, en un claro mensaje de autocrítica que indudablemente involucraba a todos los servidores adscritos a esa entidad. Por eso utiliza el pronombre plural en primera persona “nosotros”.
Aunque hace mención a presuntas irregularidades cometidas por los fiscales que dejaron en libertad a algunos presuntos guerrilleros que habían sido capturados en flagrancia, así como a los pasajeros de las dos avionetas en cuyos poder se encontraron armas y moneda extranjera, en ningún momento está afirmando que los servidores públicos que intervinieron en uno u otro asunto pertenezcan a la subversión o al terrorismo.
Tampoco puede colegirse tal situación de sus afirmaciones en el sentido de que las actuaciones desplegadas por los respectivos funcionarios debían ser objeto de investigación penal. Como jefe máximo de la Fiscalía General de la Nación es apenas natural que esté pendiente de las diferentes manifestaciones de la criminalidad y exija mayor claridad en la actuación de sus fiscales delegados.
Si cree advertir irregularidad alguna en sus procedimientos, es obligación legal que disponga las investigaciones del caso, sin que ello per se pueda significar vulneración del derecho fundamental a la honra y al buen nombre de los fiscales delegados, simplemente porque sus actuaciones sean cuestionadas por su superior y eventualmente sean vinculados a una investigación penal o disciplinaria.
La apertura de tales investigaciones, lejos de constituir violación alguna al debido proceso, constituye el escenario más propicio para el esclarecimiento de los hechos y actuaciones que hayan dado lugar a los referidos cuestionamientos. 6.3. El hecho de que el Fiscal General de la Nación hubiera designado a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que adelantara la investigación por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la accionante por los hechos aludidos por ella en la demanda, no constituye irregularidad alguna, pues la normatividad vigente lo autoriza expresamente para ello.
De conformidad con el artículo 115-4 del Código de Procedimiento Penal, “Corresponde al Fiscal General de la Nación ( ) 4. Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada ”.
Significa lo anterior que con la designación de un fiscal delegado de mayor categoría no se le está desconociendo a la peticionaria ninguna garantía fundamental; por el contrario, se le brinda una mayor protección a sus intereses, en la medida en que el investigador designado se supone poseedor de una mayor experiencia y conocimientos jurídicos.
Además, como lo ha reiterado la Sala, en tales eventos ( cuando el conocimiento de un caso se le confía a un fiscal de mayor categoría), no se presenta alteración de la competencia funcional; el desplazamiento en estos casos es del funcionario, no de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento de la investigación debe hacerlo con respeto del marco de competencia propio del fiscal desplazado.
Por consiguiente, en estos eventos la segunda instancia no puede resultar afectada por el simple acto de reasignación del caso a un fiscal delegado de mayor nivel o jerarquía, pues en el evento de que hubiera lugar a ello, la segunda instancia se cumpliría ante el funcionario que debería conocer de la impugnación si el desplazamiento no se hubiera presentado. 6.4.
Por lo que respecta a la presunta vulneración del derecho al trabajo en condiciones dignas, resulta igualmente improcedente el amparo solicitado. Primero, porque como se infiere de la información allegada, la accionante ha continuado prestando sus servicios a la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Cúcuta y por lo tanto, mal se podría alegar que se le haya vulnerado ese derecho; segundo, porque habiendo sido decretado su traslado mediante un acto administrativo, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde incluso podría pedir la suspensión provisional del acto que suscita su inconformidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 66 y 84 del Código Contencioso Administrativo, motivo por el cual su pretensión de amparo no tiene viabilidad, al tenor de lo normado en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. 6.5.
Tampoco procede la protección constitucional respecto al derecho a la igualdad, pues no ha demostrado la demandante que haya recibido por parte de la Fiscalía General de la Nación un tratamiento discriminatorio en comparación con otros funcionarios que se encuentren en similares condiciones a las suyas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por la doctora Ledy del Carmen Parada Reyes. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria