Micelio
T-13724 (15-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 Tutela 13724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13724 Acta No. 19 Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de RAMIRO TAMI PLATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se “revoque el auto ( ) de 26 de julio de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ( )” (folio 7) RAMIRO TAMI PLATA, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por estimar, vulnerado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (folio 1).

En sustento de la pretensión adujo, en suma, que su poderdante laboró para la Empresa Electrificadora de Santander S.A., entre el 24 de enero de 1973 y el 25 de diciembre de 2000; que el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL-,en representaciones de los asociados, solicitó al gerente de la ESSA ESP- nueva reliquidación de la cesantía definitiva y mesada pensional acorde con la Convención Colectiva; que agotada la vía gubernativa por el Sindicato, el 12 de abril de 2004 acudió a la vía ordinaria laboral, en la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en audiencia de conciliación – Decisión de excepciones previas- Saneamiento del litigio- resolvió declarar “no procedente la excepción de prescripción” (folio 49); que el Tribunal al resolver el recurso de apelación, con base en fallos de la “Corte” (folio 64), revocó el auto de instancia y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción, incurriendo en “vía de hecho” (Folio 3), pues, consideró que “ la intervención que efectuó el sindicato respecto de la reliquidación de cesantías definitivas y pensión de los trabajadores que se acogieron al plan anticipado de jubilación concedido por la demandada, no satisface la previsión establecida en el artículo 489 de la ley sustancial laboral, pues el reclamo debe provenir del trabajador y no del cuerpo colectivo, que es el que en últimas representa el sindicato para los efectos del artículo 373 numeral 5° del CST” (folio 4), aserciones que desconocen la interpretación de las normas laborales favorables al trabajador en “ concordancia a la jurisprudencia del Consejo de Estado”, motivo por el cual se torna procedente la acción de tutela por “ser el mecanismo judicial más eficaz para evitar sufrir un perjuicio irremediable como lo es la imposibilidad de cobrar acreencias laborales”, toda vez que el Juzgado de conocimiento habiendo fijado para el 1 de febrero de 2006 audiencia de juzgamiento, optó el 28 de noviembre de 2005 por archivar el proceso. 2.- La Corte notificó dentro del término a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, e igualmente al representante legal de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., sin que ninguno de los interesados se manifestara dentro del término del traslado (folios 4 a 14 cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela, está dirigida a injerirse en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y a desconocer los efectos de la providencia proferida el 26 de julio de 2005 por la autoridad judicial accionada, habrá de negarse el amparo constitucional por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo constitucional solicitado por el apoderado de RAMIRO TAMI PLATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia