Micelio
T-13723 (03-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1211 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela. 13723 A./ Armando Pombo Orozco Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela. 13723 A./ Armando Pombo Orozco Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GRIMALDO RAFAEL APARICIO LORA y ARMANDO POMBO OROZCO, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 8 de mayo por medio del cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

LA ACCIÓN: Informa la representante judicial de los accionantes, que el 3 de agosto de 2001 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la NACION –MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, presentando como título ejecutivo el Acta de Conciliación No. 053 del 4 de agosto de 1998, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, avocando su conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante providencia del 1º de noviembre de 2001 se abstuvo de librar el mandamiento de pago reclamado en la demanda, en la medida que el título presentado no prestaba mérito ejecutivo por que la obligación no era exigible, dado que su cumplimiento estaba condicionado a la exigencia de la disponibilidad presupuestal.

Contra el citado proveído, interpusieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada mediante providencia del 18 de noviembre de 2002, confirmando la decisión del a quo, aduciendo que evidentemente, el cumplimiento de la obligación que se persigue por dicha vía, está supeditado a una condición suspensiva y es claro que mientras pendiera comprometía el requisito de la exigibilidad, a pesar del plazo estipulado.

Consideran los accionantes erradas las decisiones de los accionados, por cuanto obran los documentos que representan el requisito de la disponibilidad presupuestal, exigencia hecha en el acta de conciliación, los que fueron echados de menos en las dos instancias al hacer la valoración de la prueba, por ello, tales decisiones constituyen un clara vía de hecho al hacer alusión al Decreto 1211 de 1999, porque ello sería modificar el acuerdo suscrito por las partes violando el principio de la cosa juzgada y el fundamento de derechos referente a que el contrato es ley para las partes.

Solicitan el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa que consideran vulnerados por los accionados y se dejen sin efecto sus decisiones, profiriendo otra en la cual se libre el mandamiento de pago solicitado. LA ACTUACIÓN: Mediante auto del 28 de abril de 2003, la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, ordenó correr traslado a los accionados y comunicar su iniciación al Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La Sala accionada se pronunció al respecto, afirmando que en la decisión sí se apreció el documento aportado como prueba, y que en la providencia cuestionada en esta acción, y que dicen los accionantes lesionar sus derechos, se exponen las razones por las cuales no se le dio valor, las cuales estiman vigentes. EL FALLO IMPUGNADO: Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación, la apoderada de los accionantes la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, insistiendo en que los pronunciamientos emitidos por las autoridades judiciales accionadas se erigen como vía de hecho, en la medida que no tuvieron en cuentas las pruebas documentales que acreditaban la disponibilidad presupuestal para respaldar el compromiso adquirido por medio del acta de conciliación suscrita entre las partes, siendo evidente el vicio en que incurrieron por lo cual es posible justificar la intervención del juez de tutela.

CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro, que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse confirmado la mencionada providencia de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionada en el proceso ejecutivo laboral por ellos promovido, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabó el derecho al debido proceso.

Sin embargo, de las copias de las referidas decisiones aportadas como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ellas se encuentran sustentadas en los medios de prueba aportados a la citada actuación y que, surtida la apelación interpuesta por el demandante insistiendo en las razones que lo llevaron a proceder de esa manera, las mismas no tuvieron acogida en el Tribunal, pues como se vio confirmó la determinación adoptada por el a quo. 6.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Sentencia del 11 de abril de 2002, Rad 7542 1 2