Doctor Radicación No. 13721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13721 Acta No. 82 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ASESORÍAS FINANCIERAS Y JURÍDICAS ANDINO LTDA. “ASANDINO LTDA.” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2005, que concedió la tutela promovida por el BANCO ANDINO COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El Banco Andino Colombia S. A. en Liquidación, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el de acceso a la administración de justicia y el de prevalencia del derecho sustancial. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la toma de posesión del Banco Andino Colombia S. A. se produjo mediante Resolución No. 750 del 20 de mayo de 1999, de la Superintendencia Bancaria; que promovió acción revocatoria, para su trámite como proceso ordinario de mayor cuantía, por considerar que no existía un procedimiento especial en la ley que consagrara la referida acción, artículo 301-7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la cual fue radicada el 27 de junio de 2001, “es decir, dentro de los tres años siguientes a la toma de posesión de la entidad financiera citada”, la cual correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá; que la demanda fue admitida mediante auto del 16 de agosto de 2001; que meses después de notificado el auto admisorio y contestada la demanda, ASANDINO solicitó la nulidad por considerar que debía tramitarse de modo verbal y no como ordinario, lo cual fue negado por el Juzgado en proveído del 12 de noviembre de 2002; que respecto de la apelación interpuesta el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 15 de abril de 2004, decretó la nulidad de toda la actuación surtida en dicho asunto “ a partir del auto admisorio de la demanda ”; que el Juzgado, en auto del 14 de mayo de 2004, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; que el 15 de junio de 2004 el Juzgado profirió providencia en la que inadmitió la demanda y solicitó “que en ella y en el poder otorgado para su instauración, se indicara que la actuación se surtiría por el rito del proceso verbal”; que el Banco subsanó y el Juzgado, en auto del 21 de septiembre de 2004, “rechazó de plano la demanda, por caducidad de la acción.”; que interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación y el Juzgado, en auto del 29 de octubre de 2004, lo denegó y mantuvo el rechazo de la demanda; que surtida la apelación el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en audiencia del 27 de junio de 2005, notificó la confirmación. Sostiene que existe vía de hecho en las decisiones del Juzgado y del Tribunal, mediante las cuales se rechazó de plano la demanda, dado que “ fue presentada dentro del término previsto en la ley.” Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y que la Corte Suprema de Justicia: “ ordene la suspensión en la aplicación del auto del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá de septiembre 21 de 2004, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 27 de junio de 2005, que rechazó la demanda interpuesta por el BANCO ANDINO COLOMBIA S. A. y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas y practicadas en el proceso.
“Para tal, solicito se notifique, en la forma más expedita posible, de la medida de suspensión respectiva al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá -en donde se encuentra actualmente el expediente-, y a la representante legal y liquidadora de la sociedad Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Ltda. -Asandino Ltda. en liquidación -, en su calidad de secuestre de la cartera embargada dentro del proceso en que se profirieron las actuaciones constitutivas de vía de hecho antes denunciadas.” La interviniente, Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Limitada Asandino Limitada, arguyó “que las actuaciones procesales adelantadas tanto por el juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá como por el Tribunal Superior, se ajustaron estrictamente a los términos legales, lo que es contrario a un proceder de hecho, y que el Banco está acudiendo a esta vía como un mecanismo alterno para recurrir una decisión judicial que le fue adversa, obrando así en abierta contradicción con la jurisprudencia.”; que “La toma de posesión del Banco ocurrió el día 20 de mayo de 1999, lo cual quiere decir que el término para interponer la demanda que debía tramitarse por el procedimiento verbal, vencía el 19 de mayo del 2002.
En el caso concreto, la demanda fue presentada por el Banco Andino el 27 de junio de 2001, esto es, dentro del término previsto en la norma, salvo que en su texto se señaló la vía ordinaria como el procedimiento adecuado para su trámite, cuando se ha debido indicar la vía verbal.” (folios 140 a 151). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de agosto de 2005, concedió el amparo deprecado, para lo cual adujo que el juez de conocimiento debió disponer el trámite que legalmente le correspondía a la demanda, según lo establecido por el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, para evitar prolongar la actividad procesal entre 2001 y 2005.
Inconforme con la decisión el apoderado de la interviniente, Asesorías Financieras y Jurídicas Andino Limitada “Asandino Limitada”, la impugnó mediante escrito en el que esgrime, entre otras argumentaciones, que “La primacía del derecho sustancial no implica la inexistencia de normas procesales.” (folios 173 a 205). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del 21 de septiembre de 2004, del JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 27 de junio de 2005, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que rechazaron de plano la demanda verbal de mayor cuantía promovida por el BANCO ANDINO COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN contra ASESORÍAS FINANCIERAS Y JURÍDICAS ANDINO LTDA. “ASANDINO LTDA.”, BANCO ANDINO NASSAU LIMITED, BANCO POPULAR INTERNATIONAL LIMITED y BANCO POPULAR DEL ECUADOR, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8