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T-13721 (03-06-03) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.721 A./José Marino Vélez Pérez y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.721 A./José Marino Vélez Pérez y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARDONA FRANCO, ANÍBAL DE J. CEVALLOS MONSALVE, CARLOS ENRIQUE CORREA MORALES, ELKIN DE JESÚS PARRA HERRERA, GUILLERMO JOSE GARCÍA HENAO, JOHN DE J. JARAMILLO MARTINÉZ, JOSÉ LIBARDO VARGAS LARREA, OSCAR W. HERNÁNDEZ FRANCO, DIONISIO LEÓN GÓMEZ SALAZAR, JOSÉ MARINO VÉLEZ PÉREZ, BERNARDO DE J. PÉREZ MUNERA, OSCAR SALDARRIAGA HERRERA, JOHN FREDY AGUDELO GÓMEZ, DELIO CASTRO GALLEGO, JOSÉ ALBEIRO BEDIYA VILLA y OSCAR ALBERTO VALENCIA RAMÍREZ, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por presunta violación al derecho a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.

LA ACCIÓN: Manifiestan los accionantes que la Sala de Casación Laboral y las Salas Laborales Primera, Tercera, Séptima, novena y Once del Tribunal Superior de Medellín, les negaron injustificadamente, mediante fallos de casación y de segunda instancias, respectivamente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones derivadas de las relaciones laborales que sostuvieron con la empresa PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. Especifican los mencionados ciudadanos que laboraron como trabajadores bajo la continua subordinación y dependencia al servicio de la empresa PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “PANAMCO INDEGA S.A.” (antes Inversiones Medellín S.A.), empresa que, en el transcurso de la vinculación jurídica, le solicitó la presentación de la carta de renuncia como trabajadores subordinados para que su vinculación a la misma fuera de carácter civil a través de un contrato de distribución y no laboral.

Durante los años 1.996, 1997 y 1998, dicen los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín profirió varios fallos en los que condenó a la cuestionada empresa al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los denominados “distribuidores independientes”, pues se consideró que eran típicos trabajadores ya que no había discusión acerca de la subordinación y dependencia que continuaban ellos ostentando.

No obstante, dicen, con el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de septiembre de 1998, tal criterio cambió, al desconocer la relación laboral que existía entre los trabajadores y la empresa demandada, oportunidad en la que dispuso casar la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, momento desde el cual, puntualizan los accionantes, los fallos proferidos por el Tribunal con relación a los procesos adelantados contra la empresa PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “PANAMCO INDEGA S.A.” (antes Inversiones Medellín S.A.) fueron absolutorios.

CONSIDERACIONES: 1. Como el objeto de ataque por esta vía apunta a varias decisiones definitivas adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, nuevamente se impone reiterar que en esta materia dicha autoridad constituye el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, siendo, por ese motivo, la autoridad límite. Eso significa, que frente al asunto debatido ya quedó agotada la posibilidad de revisión, dado su carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, pues por ser la última se estima acertada y legítima. 2.

Sobre idéntico tema ya es variado y reiterado el criterio de la Sala, pues con ponencia de quien aquí cumple la misma función, así se ha pronunciado: “En igual sentido son los autos proferidos en los asuntos radicados No. 15.286 y 13.396 de marzo 19 del año en curso (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón y Luis Gonzálo Toro Correa, respectivamente), en los cuales se dejó en claro que al estar previsto en el artículo 235 de la Carta Política que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cuanto que su primera atribución es la de actuar como tribunal de casación, necesariamente debe colegirse que cuando esta Corporación se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial”. 3.

En efecto, en la primera de las determinaciones citadas, esta Sala: “ … Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.

Asimismo, en la segundo proveído mencionado, expuso la Sala Laboral: “… La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales que acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos a los derechos fundamentales. Luego si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”. 4.

Tales criterios, fueron de nuevo reiterados por esta Sala y la Civil de esta Corporación en decisiones del 2 y 7 de mayo del año en curso, dentro de las acciones de tutela No. 11.046 y 1100102030002002-0086-01, con ponencias de los doctores Nilson Pinilla Pinilla y Nicolás Bechara Simancas” (Tutela 11.259, del 14 de mayo de 2.002). 3. De la misma manera, en más reciente pronunciamiento, se reiteró dicho criterio, así: “Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

Ya lo tiene dicho la Sala, entre otros pronunciamientos, el realizado el 13 de junio del año en curso con ponencia de quien aquí cumple similar función, Rdo. 11.308, que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación. ” Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. ” (Tutela 12.484 del 12 de noviembre de 2.002, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 4.

Por último, ha de precisarse, que como bajo tales supuestos se impone rechazar la tutela incoada contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues, es evidente que en este evento no se está profiriendo fallo de fondo.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CARDONA FRANCO, ANÍBAL DE J. CEVALLOS MONSALVE, CARLOS ENRIQUE CORREA MORALES, ELKIN DE JESÚS PARRA HERRERA, GUILLERMO JOSE GARCÍA HENAO, JOHN DE J. JARAMILLO MARTINÉZ, JOSÉ LIBARDO VARGAS LARREA, OSCAR W. HERNÁNDEZ FRANCO, DIONISIO LEÓN GÓMEZ SALAZAR, JOSÉ MARINO VÉLEZ PÉREZ, BERNARDO DE J. PÉREZ MUNERA, OSCAR SALDARRIAGA HERRERA, JOHN FREDY AGUDELO GÓMEZ, DELIO CASTRO GALLEGO, JOSÉ ALBEIRO BEDIYA VILLA y OSCAR ALBERTO VALENCIA RAMÍREZ, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 7