CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13720 Acta No.19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada por FENDT HEINER JANSEN, en calidad de gerente de la sociedad CONSULFERT LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO BUENAVENTURA, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantan en contra del accionante, LUIS CARLOS CASTILLO BOLÍVAR y ENRIQUE MARTINO.
ANTECEDENTES Pretende el accionante, se anulen las decisiones proferidas por los accionados, en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantaron LUIS CARLOS CASTILLO BOLÍVAR y ENRIQUE MARTINO, mediante las cuales se le condenó a pagarles unas prestaciones sociales y la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T. Aduce como violados sus derechos fundamentales a la aplicación efectiva de la ley, el debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia. Para fundar su solicitud, expresa que la empresa que representa fue demandada por los señores LUIS CARLOS CASTILLO BOLÍVAR y ENRIQUE MARTINO, quienes adujeron la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido; que la empresa de buena fe consideró que éstos eran trabajadores independientes, y les pagaba de acuerdo al número de horas trabajadas y no mensualmente como se adujo, pues la labor cumplida por éstos era de cargue y descargue de mercancías; en sus sentencias de primera y segunda instancia, los accionados condenaron a la empresa demandada a pagar a los actores unas prestaciones sociales y la indemnización moratoria; condenas con las cuales no está de acuerdo, porque, en síntesis, se hizo un análisis errado de las pruebas, que determinaron la equivocada interpretación de las condiciones socio económicas de la empresa, y se violó el sentido del artículo 65 del C. S. del T..
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 6 de marzo de 2006, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a los señores LUIS CARLOS CASTILLO BOLÍVAR y ENRIQUE MARTINO HINOJOSA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Como se vio, pretende el accionante, en contra a lo decidido por los accionados, en primera y segunda instancia, se anulen sus sentencias, proferidas dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantaron ante esos despachos, los señores LUIS CARLOS CASTILLO BOLÍVAR y ENRIQUE MARTINO HINOJOSA.
Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8