CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 13719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 13719 Acta No 83 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de NOHORA STELLA VILLAMIZAR RIVERA, contra el fallo de 5 de agosto de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES NOHORA STELLA VILLAMIZAR RIVERA, instauró acción de tutela contra los citados despachos judiciales, por la supuesta violación del derecho al debido proceso. Los hechos en los que fundó su petición, se resumen así: Que no obstante existir fundamento para determinar dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que la vivienda objeto del proceso era de interés social, la misma se llevó a remate; que el proceso ha debido terminarse, teniendo en cuenta la cancelación de las cuotas en mora por la consignación de los dineros de las cesantías de la accionante, conforme a resolución 0358 del 4 de marzo de 2002, a favor de A.V. VILLAS; que en la reliquidación del crédito no se observó el pago realizado por la parte ejecutada y se vulneró el derecho del deudor contenido en el art. 17 – 8 de la Ley 546 de 1999; que es notoria la parcialidad del juzgado al rechazarle de plano la solicitud para la práctica de una prueba grafológica y, en cambio, a quien remató el apartamento objeto del proceso hipotecario quien igualmente actuó sin apoderado, le fue resuelta su solicitud en forma favorable; que sin resolver el incidente de nulidad propuesto, se declaró el remate y ordenó la entrega del inmueble, auto que fue recurrido y no fue resuelto en el momento procesal; que por auto de 28 de mayo de 2004, “le dijo con claridad al togado del banco que el titulo quirografario o pagaré estaba liquidado en unidades de poder adquisitivo constante UPAC y que se habían liquidado intereses en DTF aspecto que era prohibido a todas luces por la ley novena de 1989”; que todas las actuaciones anotadas constituyen violaciones graves y vulneran principios de equidad, imparcialidad etc.
Con base en lo anterior aspira a que se ordene liquidar en pesos y no en UPAC ni UVR, por ser una vivienda de interés social definida por la Ley 9 de 1989, y que se declare nulo todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 25 de julio del año en curso, (fl. 76), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso de ejecutivo, instaurado por A.V. VILLAS contra la accionante y otro, y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 5 de agosto último (fls.153 a 158), mediante la cual, la Sala de Casación Civil DENEGÓ el amparo solicitado, en cuanto adujo que la accionante a pesar de haberse notificado personalmente del mandamiento de pago no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, tampoco impugnó el auto, no propuso excepciones, ni recurrió la sentencia, y menos objetó la liquidación del crédito; que mediante el mecanismo de la tutela no se pueden revivir actuaciones, frente a las cuales observó conducta de total aquietamiento; que los términos y momentos para la realización de actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, conforme al art. 118 del C. de P. C.; que el juez constitucional no puede usurpar funciones asignadas por la Carta y por el Legislador al juzgador ordinario.
LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folios 165 a 166, fue impugnada la providencia anterior. Aduce que desconoce las causas por las cuales le fue negada la tutela, ya que no fue notificado en su condición de apoderado de la accionante. Reitera su escrito inicial en el sentido de indicar que la liquidación del crédito no ha debido hacerse en UVR ni en UPAC sino en pesos colombianos, por tratarse de una vivienda de interés social; que el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, determina que no se podía hacer uso de la cláusula aceleratoria contenida en las hipotecas, por cuanto sólo se podían cobrar las cuotas vencidas, por lo que se vulneró el debido proceso; que se pretermitió una instancia en el proceso, se desconoció una prueba oficial como era el pago de las cuotas vencidas con el producto de las cesantías por la suma de $6.111.953.oo y se decidió “hechar” de la casa a su dueña, pasando por encima de la justicia, mediante fraude a resolución judicial y ahora por negarles la acción de tutela.
SE CONSIDERA Como en el presente caso la accionante lo que persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo adelantado por los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el tutelante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente, que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 5