Micelio
T-13719 (03-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

Magistrado Ponente: Primera Instancia T. 13719 WILSON HUMBERTO BENITO FORERO Primera Instancia T. 13719 WILSON HUMBERTO BENITO FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 061 Bogotá, D.C., tres (3) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela promovida por el señor Wilson Humberto Benito Forero en contra de un extinto Juzgado Regional de Medellín, la Fiscalía Delegada ante el citado Despacho y una Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES: 1. El 24 de noviembre de 1998 un Juzgado Regional de la primera ciudad condenó entre otros a Wilson Humberto Benito Forero a la pena principal de 39 años de prisión y 140 salarios mínimos legales mensuales de multa, porque lo halló responsable del delito de tentativa de secuestro extorsivo agravado respecto de Luis Guillermo Escobar Jaramillo, María Silvia Escobar Jaramillo, William Otálvaro y Jhon Jairo Rendón, según hechos ocurridos el 3 de agosto de 1995 en la capital de Antioquia. 2.

El 24 de marzo del año 2000, la Sala Especial de Descongestión de la citada corporación, al decidir el recurso de apelación modificó la pena impuesta al precitado y la fijó en 34 años, 7 meses de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3. Contra la sentencia anterior los procesados Harold Antonio Sánchez Estrada, Antonio Guisao Ochoa y Carlos Alberto Avendaño presentaron demanda de casación a través de su apoderado pero fue inadmitida mediante auto del 27 de septiembre del año 2002; solamente fue aceptada la incoada a nombre de Rubelio Tangarife y se encuentra en la Procuraduría Delegada para que emita el respectivo concepto.

Wilson Humberto Benito Forero no recurrió en casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Benito Forero, privado actualmente de la libertad en el Centro Especial de Reclusión “Normandía” del municipio de Chiquinquirá, solicita el restablecimiento de sus derechos presuntamente conculcados por las citadas autoridades, quienes según su criterio incurrieron en vías de hecho porque lo investigaron y juzgaron sin tener competencia para hacerlo, dada su condición de Oficial de la Policía Nacional en servicio activo al momento de ocurrir el delito.

Por tanto, la Justicia Penal Militar era la competente para adelantar el proceso. CONSIDERACIONES: 1. Es unánime el criterio de la Sala según el cual la acción de tutela se debe instaurar dentro de un término prudencial, razonable, para explicar la necesidad de acudir a ese mecanismo preferente y sumario previsto para cuando se lesiona un derecho fundamental o existe un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato.

La sentencia de segunda instancia fue emitida el 24 de marzo del año 2000, y después de tres años es cuestionada por el excepcional mecanismo de protección, circunstancia que la aleja del criterio de razonabilidad pues evidencia la ausencia de afectación en el actor, quien dejó transcurrir un tiempo muy considerable para reclamar el restablecimiento del derecho fundamental del debido proceso.

En consecuencia, no procede el amparo por ésta vía. 2. La acción de tutela, según se ha señalado en reiterados pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales. 3.

La sentencia cuestionada fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación por uno de los procesados y se encuentra pendiente del concepto del Procurador. En consecuencia, es al juez ordinario a quien corresponde pronunciarse sobre la legalidad de dicha decisión y no al juez de tutela como parece entenderlo el accionante. La existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna improcedente el amparo como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, pues la garantía constitucional solamente procede en ausencia de tales medios, dado que no fue instituida para reemplazarlos. 4.

Por su carácter residual, la acción de tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su consideración. 5.

No es posible so pretexto de que se respeten los derechos fundamentales, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.

Sólo en el caso de que el perjudicado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial o demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, resulta viable la solicitud de amparo. La última circunstancia no se planteó, ni está demostrada en el presente evento. 6. La falta de competencia estaba erigida como causal de nulidad, y según el artículo 306 del Decreto 2700 de 1991 se podía plantear hasta el término común de traslado común para preparar la audiencia pública.

Si el procesado no la alegó en esa oportunidad, no puede pretender a través del mecanismo subsidiario y residual aducirla como una forma de revivir los términos y el debate probatorio sobre un asunto ya superado, para hacer prevalecer su personal criterio. Pues la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un medio para revivir términos u oportunidades superados por incuria de los sujetos procesales.

Resulta incuestionable entonces, la improcedencia del amparo, razón suficiente para denegarlo. A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de Tutela promovida por Wilson Humberto Benito Forero, por las razones expuestas en la anterior motivación. Y, 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7