Rad. 13718 Tutela GIOVANNY DE JESÚS BENÍTEZ HINCAPIÉ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad. 13718 Tutela GIOVANNY DE JESÚS BENÍTEZ HINCAPIÉ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 061 Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante GIOVANNI DE JESÚS BENÍTEZ HINCAPIÉ contra la Fiscalía 36 Delegada ante los jueces penales del circuito de Medellín, la Fiscalía 14 Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, integrada por los doctores Luis Fernando Delgado Llano, Lucena Echeverri de Henao y Luis Angel Gallo Montoya, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Comienza el libelista por relatar que en contra del actor se inició proceso penal como presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado, ocultamiento de documentos y estafa, cuya instrucción correspondió a la Fiscalía 36 Seccional de la ciudad de Medellín, que luego de proferida resolución de acusación el trámite se remitió al Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma ciudad.
Considera que desde el inicio del proceso penal se faltó al principio de la investigación integral y a la presunción de inocencia, como quiera que los hechos relatados en la denuncia se tomaron por ciertos y sobre ellos se edificó la tesis de su culpabilidad. Estima que elementos de prueba que hubieran interesado al proceso se dejaron de practicar, como fue la inspección judicial a la contabilidad de las empresas en las que laboró, pedido que fue negado denotando la falta de interés en el esclarecimiento de los hechos, sumado a la indebida valoración que se dio a las pruebas que reposan en el expediente, en tanto no se expresó en las sentencias condenatorias el valor que a cada elemento de prueba se asignó, lo que en su criterio atenta contra el derecho a la defensa, al no conocerse claramente el justiprecio del fallador con relación al acervo probatorio.
Lo anterior, dice el demandante, fue motivo para que no pudiera acudir al recurso extraordinario de casación, pues aunque interpuso el recurso, el apoderado de ese entonces padecía de una grave enfermedad que finalmente lo llevó a la muerte el 26 de abril de 2003, sin que hubiera presentado la correspondiente demanda, pues era evidente que ante el sometimiento a una serie de tratamientos médicos y hospitalarios para tratar el cáncer, se sustrajo de la atención debida frente al proceso al cual se le había encomendado la representación judicial.
Tan sólo, dice el libelista, el accionante se vino a enterar de la omisión de su apoderado, cuatro días después de su muerte, cuando el término para presentar demanda de casación había fenecido. De ahí que le hubiera otorgado poder para reclamar por una nueva oportunidad y la restauración de los términos para presentar demanda de casación, más aún cuando encuentra que el proceso está viciado de nulidad y se produjo un error sobre la apreciación y valoración probatoria.
Ante esta situación, solicitó al Tribunal que se le brindara nueva oportunidad de presentar la demanda de casación, pedido que fue negado, por lo que se incurre, estima el apoderado del demandante, en “vía de hecho prospectiva”, en tanto de permitirse que cobre ejecutoria una sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad, se genera un estado de anormalidad que debe ser remediado por el juez constitucional a través del mecanismo de la tutela.
Razones estas que llevan al demandante a solicitar como “medida cautelar” la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria, hasta tanto se resuelva la posibilidad de conceder nueva oportunidad para presentar la demanda de casación, pretensión principal del reclamo. 2.- En curso de esta tramitación constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, allegó escrito en el que informó que el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad condenó al accionante, entre otros, a la pena de 42 meses de prisión como autores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, destrucción supresión u ocultamiento de documento privado, falsedad en documento privado y estafa.
Determinación que fue confirmada por esa Corporación en fallo del 3 de octubre de 2002, luego de que fuera impugnada por la defensa. Asegura el Tribunal que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto fijado el 9 de octubre, interponiéndose recurso de casación a través de escrito presentado por el doctor José W. Morales Maya el 16 de octubre de 2002.
El 7 de noviembre se concede el recurso, determinación que se notificó personalmente al defensor el 14 de noviembre de 2002. El 15 de noviembre el procesado otorgó poder para la presentación de la demanda de casación al doctor Javier Arbeláez Jiménez, a quien se le reconoció personería y el 18 de noviembre retiró el expediente para el correspondiente estudio.
El 14 de febrero de 2003 se deja constancia secretarial en el expediente que informa que luego de corrido el traslado de 30 días hábiles para la presentación de la demanda de casación, la misma no fue presentada. Además que ese mismo día el abogado Javier Arbeláez Jiménez devuelve el expediente. Por esta razón, mediante auto del 19 de febrero se declara desierto el recurso, notificando por estado esta determinación. Seguidamente se deja constancia que el día 10 de marzo de 2003 cobra ejecutoria la determinación, motivo por el cual las diligencias regresaron al Juzgado 3° Penal del Circuito.
Posteriormente, el ahora apoderado del accionante, solicitó al juzgado de primera instancia que devolviera el expediente al Tribunal en tanto pedía la nulidad del tramite a efectos de que se le brinde nueva oportunidad para la presentación de la demanda de casación, pues por grave enfermedad, para cuya comprobación allega copias de las historias clínicas, el anterior apoderado no se encontraba en posibilidad de hacerlo, de ahí que no hubiera sustentado el recurso.
Mediante auto del 9 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, decidió negar la pretensión del apoderado, argumentando que se trataría o bien de una solicitud de prórroga del término o de la petición de interrupción del mismo por enfermedad grave, conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, entiende la Corporación que ninguna de las dos figuras procesales procedería en este caso, pues la primera fue presentada de manera extemporánea, como quiera que el plazo para la presentación de la demanda de casación feneció el 14 de febrero, y antes de solicitar la prórroga, de manifestar impedimento para presentar demanda, como por ejemplo la grave enfermedad, o de otorgar poder a otro abogado, lo que hizo fue tan sólo devolver el expediente sin presentar demanda de casación. Tampoco manifestó cosa alguna frente a una eventual interrupción del término, lo que lleva a concluir que si las etapas procesales son preclusivas, el término que se deja transcurrir sin manifestación previa no es posible extenderlo luego de que haya vencido.
Razones por las que niega la solicitud. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el apoderado del peticionario, tal como se lee en la misma, se contrae al cuestionamiento de dos aspectos puntuales, a saber: el primero, referente a la existencia, en su criterio, de irregularidades al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante por indebida labor probatoria al no allegarse pruebas que se estiman trascendentales, como por haber valorado erradamente el acervo probatorio existente y, el segundo, derivado de la inconformidad con la determinación del Tribunal Superior de Medellín de negar la solicitud de prórroga e interrupción del término para presentación de la demanda de casación contra el fallo de segunda instancia dictado por esa corporación contra el condenado y ahora accionante GIOVANNI DE JESÚS BENÍTEZ HINCAPIÉ, decisión que estima violatoria de sus derechos constitucionales.
Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Conforme dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, el fácil concluir que se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, que es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial, lo que no puede advertirse en la labor de apreciación y valoración probatoria, como quiera que ello atañe a la discrecionalidad reglada del juez natural. De la misma forma, es claro que una de las manifestaciones de la vía de hecho es la ausencia de motivación objetiva y la falta de justificación jurídica de la decisión judicial, lo cual tampoco se advierte en el reproche que se plasma como eje central de la censura del accionante, cual es la decisión del Tribunal Superior de Medellín del pasado 9 de mayo, a través de la cual se negó la prórroga del término para sustentar la casación a raíz del fallecimiento del abogado que debía presentar la demanda de casación. Varios aspectos, así vistos en el relato que se hizo en precedencia, llevan a concluir que no es desproporcionada, equivocada o carente de razón la determinación de esa Colegiatura.
En efecto, el término de traslado para presentar la demanda corrió sin pronunciamiento o manifestación alguna por el apoderado, quien, antes de sugerir o demostrar que padecía grave enfermedad, el día en que finalizó el periodo simplemente devolvió, personalmente, el expediente, en muestra aquiescente de que su pretendido no era sustentar la casación. Además, el fallecimiento del apoderado (26 de abril de 2003) acontece luego de que transcurre más de dos meses de finalizado el periodo para la sustentación de la casación (14 de febrero de 2003), lo que termina por llevar a la conclusión que la determinación del Tribunal fue adecuada, justificada y razonable, que no lleva tan siquiera a pensar en la intromisión del juez de tutela.
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante GIOVANNI DE JESÚS BENÍTEZ HINCAPIÉ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11