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T-13717 (03-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.717 A./ Consuelo Gómez de Mejía Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.717 A./ Consuelo Gómez de Mejía Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela impetrada por el apoderado de la ciudadana CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA en contra del Tribunal Superior de Cartagena, la Fiscalía Segunda Delegada ante dicho Tribunal, la Uno Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta violación a los derechos al debido proceso, defensa y juez natural.

LA ACCIÓN: Precisa el abogado de la accionante que contra la abogada CONSUELO CÓMEZ DE MEJÍA se inició proceso penal por el delito de hurto agravado por la confianza en razón a la denuncia formulada en su contra por los particulares Alejandro Julio Navarro y Luis Armando Torres Campo, quienes la sindicaban de haberse apoderado de sus acreencias laborales para cuyo reclamo ante Foncolpuertos le habían otorgado poder.

Estas personas, además, se constituyeron en parte civil en el citado asunto. Sin embargo, la Fiscalía Seccional Uno de Cartagena dispuso en la resolución de apertura de la investigación, remitir las diligencias a la Unidad de Fiscalías Locales por competencia, advirtiendo que el delito que se tipificaría en este evento es el de abuso de confianza, habiendo planteado al respecto un conflicto de competencias.

Repartido el proceso, le correspondió a la Fiscalía 13 Local, Despacho que no controvirtió la competencia para conocer y, por supuesto, tampoco rebatió la calificación jurídica de la conducta imputada. Por su parte, la apoderada de la parte civil, antes de constituirse como tal, pidió revalorar la adecuación típica, insistiendo en que se trataba de un hurto agravado por la confianza, al tiempo que solicitó propiciar de nuevo un conflicto negativo de competencias, sin que fueran acogidas por la Fiscal 13, quien tramitó toda la instrucción, procediendo a su cierre sin que nadie protestara contra tal determinación. No obstante lo anterior, superado el término para alegar de conclusión en el que la defensa, entre otras cosas deprecó la caducidad de la querella, encontrándose encargada de ese despacho otra persona, no procedió a calificar el sumario como le correspondía, sino que atendiendo al “desespero de la parte civil … y para ello erigió de la nada un supuesto conflicto de competencia negativo propuesto por la Fiscalía Seccional uno y que se configuraba con la negativa expresada por ella como ENCARGADA de la Fiscalía 13 Local en la etapa erigida para calificar el proceso y dar operancia a la evidente caducidad de la querella del abuso de confianza investigado…”.

En consecuencia, ordenó enviar las diligencias a las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cartagena, correspondiéndole a la que es aquí accionada. Allí, la funcionaria titular del despacho desconoció la normatividad procesal al respecto y asumió que se había en verdad presentado una colisión negativa de competencias y bajo consideraciones “eso sí, muy apegadas a las exposiciones de la parte civil”, afirmó que se estaba en presencia de un delito de hurto agravado por la confianza, asignándole el conocimiento del asunto a la Fiscalía Seccional en donde de nuevo conoció la número uno, autoridad que luego de un estudio alejado de la doctrina de la Corte y de los elementos probatorios, profirió resolución acusatoria el 7 de febrero de 2.002, por el delito de hurto agravado por la confianza y “más grave aún, lo que es peor aún, utilizó como soporte jurídico de la decisión en lo que respecta a la tipicidad de la conducta, precisamente el planteamiento esbozado (incompetentemente e infundado) por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia que dirimió el supuesto conflicto negativo de competencia que nunca se debió dirimir”.

Por eso, ante la presencia de tamañas irregularidades procesales y de tipicidad hizo uso de todos los medios de defensa posibles, esto es, interpuso recursos de reposición y apelación contra el proveído calificatorio, alegando la nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, pero no fueron acogidos por el funcionario de segunda instancia. Ejecutoriada la acusación, entonces, el proceso le correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena para el impulso de la etapa del juicio, pero dicho funcionario también auspició con su actitud las irregularidades que lo acompañaban.

Retoma lo dicho, enfatizando en la irregularidad del proceder de la Fiscal 13 encargada, pues es evidente que el conflicto de competencias quedó definido cuando se avocó el conocimiento del asunto aceptando como correcta adecuación típica. Por eso, es constitutivo de vías de hecho que después de rituarse toda la instrucción acopiando las pruebas necesarias, se aproveche el momento de la calificación del sumario para revivir un conflicto de competencias que en realidad no nació a la vida jurídica.

Todo eso, lo que demuestra, es que esa era la única vía para impedir que se tomara la única decisión que se imponía, precluir la investigación por extemporaneidad en la querella. Por lo demás, se dedica en extenso a cuestionar los fundamentos jurídicos que le sirvieron de soporte a los funcionarios que conocieron de ese proceso para calificar la conducta como un hurto agravado por la confianza.

Solicita, por tanto se amparen los derechos que denuncia como vulnerados y se declare sin efecto todo lo actuado por las autoridades demandas y se expidan copias para que se les investigue penal y disciplinariamente. CONSIDERACIONES: 1. De las pretensiones y los fundamentos de los que se sirve el apoderado de la accionante para reclamar el amparo de los derechos constitucionales que estima lesionados, surge evidente la improcedencia de este mecanismo constitucional, el cual, dada su naturaleza residual solo es viable ante la inexistencia de medios judiciales de defensa, inoperancia o ineficacia de los mismos o la presencia de vías de hecho, ante situaciones que por representar un agravio a su titular o una amenaza en tal sentido requieren la inmediata y urgente intervención constitucional a fin de que las cosas retornen al estado en que se encontraban antes de presentarse el atentado a esta clase de derechos subjetivos. 2.

En el presente asunto, tal y como lo refieren los funcionarios accionados y, desde luego, así se desprende del escrito de tutela, el apoderado de la accionante pretende desvirtuar la esencia de este especial mecanismo de amparo para que, so pretexto de la afirmación de la existencia de vías de hecho, se le otorgue la razón en los planteamientos jurídico procesales y probatorios expuestos por la defensa de la petente en las instancias ante los funcionarios competentes, en los cuales no ha tenido éxito, y aparte de cuestionar decisiones judiciales, respecto de las cuales no es procedente este medio de protección sino en casos excepcionalísimos, deja al descubierto que encontrándose el proceso ad portas de la realización del debate oral en el juicio, se ha utilizado este instrumento excepcional como una especie de malentendida estrategia defensiva, si se tiene en cuenta que, precisamente en dos oportunidades anteriores, esto es, el 6 de marzo y 6 de mayo, respectivamente, recientes a la presentación de la demanda (15 de mayo), a solicitud de la defensa no se llevó a cabo la audiencia pública, como lo manifiesta el Juez Segundo Penal del Circuito al responder la información solicitada por la Corte. 3.

Y, aunque no pasa inadvertido la Sala que el abogado que funge como defensor en el proceso penal no es el mismo que interpone la tutela, lo cierto es que actúan a nombre de la misma persona y con pleno conocimiento del aludido proceso penal, pues nada distinto puede colegirse cuando el apoderado que aquí la representa aportó copias de toda la actuación y hace una pormenorizada exposición de las diferentes vicisitudes procesales acaecidas al interior de dicho asunto. 4.

Lo anterior, entonces, denota con mayor énfasis la improcedencia de la tutela incoada, pues se pretende anticipadamente a la decisión final del Juez, obtener por una vía alternativa un pronunciamiento en el que amparándose de manera suspicaz en la violación de derechos fundamentales, se defina el fondo del asunto tanto desde el punto de vista procesal como sustantivo, cuando encontrándose en trámite la actuación todavía le restan varias oportunidades y mecanismos para insistir en la tesis que ahora postula en tutela como correctas, ya que, de proferirse fallo condenatorio cuanta con el recurso de apelación y de persistir la situación que califica de irregular, con el extraordinario de casación. Se negará, entonces, el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por el apoderado de la ciudadana CONSUELO GÓMEZ DE MEJÍA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7