CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 13716 TUTELA 1ª INSTANCIA JUAN ALBERTO INSIGNARES DE LA HOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 061 Bogotá, D.C, tres (3) de junio de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por JUAN ALBERTO INSIGNARES DE LA HOZ en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa, que en su sentir fueron conculcados por una fiscalía regional con sede en Barranquilla, por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Nacional y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha dentro del proceso que se le adelantó por infracción a la Ley 30 de 1986.
En atención a que algunas de las autoridades accionadas se extinguieron por disposición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, fueron vinculados como demandados las Unidades de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, así mismo, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, habida consideración de que en el evento de prosperar las pretensiones del accionante, serían dichos funcionarios a quienes les correspondería enmendar los yerros.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, el 19 de septiembre de 2001 condenó a JUAN ALBERTO INSIGNARES DE LA HOZ a la pena principal de 12 años de prisión como autor responsable de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravado por la cantidad de la sustancia incautada. 2.- Refiere el accionante que en dicho proceso, se cometieron irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa, que sucintamente hace consistir en los siguientes aspectos: 2.1.- Que el acta de pesaje de la sustancia incautada no aparece firmada por ningún perito y, además, se consigna que fueron 47 bultos los decomisados, que cada uno de ellos tenía 15 panelas, para un peso total de 1.410 kilos, que debido a que no le quitaron la envoltura, se violó el debido proceso, porque no se especificó el peso neto. 2.2.- Que se le declaró persona ausente sin ser debidamente emplazado, pues nunca se le libró citación al municipio donde pernoctaba con su familia, comunicándole el proceso para así designar defensor de confianza.
Sostiene que su defensor fue el mismo que defendió los intereses de otro procesado, quien realizó sindicaciones en contra suya, además, que en la diligencia de audiencia pública le dedicó tres renglones a su defensa para solicitar la concesión de los subrogados penales. 2.3.- Refiere que la falta de defensa técnica implicó que se dejaran de practicar y controvertir las pruebas esenciales para demostrar su inocencia sobre la droga encontrada supuestamente en su pieza.. 3.- El Despacho mediante auto del pasado 23 de mayo avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado de la demanda a los funcionarios judiciales accionados.
LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Riohacha, informa que no conoció del proceso seguido contra JUAN ALBERTO INSIGNARES DE LA HOZ. 2.- La titular de la Fiscalía 3° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Riohacha, refiere que una Fiscalía Regional de Barranquilla profirió resolución de acusación contra el accionante INSIGNARES DE LA HOZ que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional.
Así mismo, que actuó como sujeto procesal en la causa que se le adelantó al referido señor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio DE 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra las Unidades de Fiscalía Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados y la Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, cuya vinculación a la actuación es imprescindible debido a que las autoridades accionadas – Fiscalía Regional y Delegada ante el Tribunal Nacional -, desaparecieron en virtud del artículo 205-2- de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. 2.- Las pretensiones del accionante motivan a la Sala para reiterar que la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- A primera vista, se torna evidente, que en el presente caso no le asiste razón al actor INSIGNARES DE LA HOZ, pues sugiere al juez constitucional que por vía de tutela se reexamine la prueba allegada al proceso con miras a desvirtuar las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso que se le adelantó por infracción a la Ley 30 de 1986 y que hizo tránsito a cosa juzgada, pretextando irregularidades cometidas en la diligencia de incautación, pesaje, toma de muestras y destrucción de la sustancia hallada en su domicilio y en la supuesta deficiencia de su vinculación por el trámite previsto por artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, así como, en la valoración de los medios de convicción allegados a la investigación y en el ejercicio de la defensa técnica, controversia que fue iniciada, debatida y superada el 8 de octubre de 2001 cuando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, profiere la sentencia mediante la cual realiza la declaración de responsabilidad en contra de JUAN INSIGNARES DE LA HOZ, la cual, según se observa, no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales.
No obstante lo anterior, se advierte que en el planteamiento de fondo, tampoco le asiste razón, pues en lo atinente a la diligencia de pesaje, identificación preliminar y toma de muestras, no ofrece reparo alguno habida consideración de que se ajustó a los parámetros formales previstos en el capítulo VII del Estatuto Nacional de Estupefacientes.
De otra parte, los planteamientos expuestos como afrenta al derecho de defensa originados en su vinculación, tampoco encuentran respaldo probatorio, toda vez que de las copias allegadas, se establece que inicialmente, INSIGNARES DE LA HOZ rindió declaración el 28 de mayo de 1993, para surgir posteriormente, la necesidad de su vinculación mediante indagatoria que fue ordenada en la resolución del 5 de octubre de 1993, disponiéndose, en su contra orden de captura, pero ante la imposibilidad de su comparecencia el 29 de junio de 1994, se ordenó su emplazamiento que se extendió a los municipios de Galapa (Atlántico) y Maicao (Guajira), empero, luego rindió indagatoria, de donde se destaca que los reparos efectuados por el actor no tienen asidero.
De la misma manera, se constata que el accionante en ningún momento careció de defensa técnica, dado que, en su indagatoria se le designó un profesional del derecho, quien posteriormente fue relevado por un apoderado de oficio el que declina su nombramiento y, en su reemplazo fue nombrada una defensora igualmente de oficio, la que fue removida en la audiencia pública por existir parentesco con el juez de la causa, designándosele una nueva apoderada con la que se agotó la instancia. Significa lo anterior, que los planteamientos de JUAN ALBERTO INSIGNARES DE LA HOZ expuestos en la demanda se ubican por fuera del marco de alcance de la realidad que emana de las copias allegadas a la actuación y, desde luego, es notorio que las garantías fundamentales mencionadas como soslayadas en el trámite procesal no sufrieron mengua alguna, como tampoco se advierte que en el curso de la actividad judicial se hubiera alterado la estructura del proceso, por el contrario, se observa que no obstante lo dilatado del trámite que se inició en 1993 y culminó en el 2001, las actuaciones de los administradores de justicia demandados no están enraizadas en criterios arbitrarios e indecorosos o ausentes de esmero y ponderación. Por consiguiente, las consideraciones y decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, en ningún momento pueden ser calificadas como “vía de hecho”, por lo cual no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, someterlas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional, pues la finalidad de la acción de tutela no es otra que la de impedir la continuidad de la violación de los derechos fundamentales.
De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por JUAN ALBERTO INSIGNARES DE LA HOZ, contra las Unidades de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado, así mismo, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.
GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8