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T-13715 (17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13715. TUTELA MARTÍN PARDO TORRES Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13715. TUTELA MARTÍN PARDO TORRES Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 068 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presentan los demandantes, MARTÍN PARDO TORRES, LIBARDO ROBAYO HERNÁNDEZ y LEONEL POLANÍA CALDERÓN, contra la decisión del pasado 9 de abril, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 18 Seccional y el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por supuesta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y de la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes exponen que en su contra cursa un proceso penal que adelanta la Fiscal accionada con el número de radicado 26858 por el delito de rebelión. Relatan que el 18 de noviembre de 2002 fueron capturados en la inspección de Policía de Guayabal, jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), bajo la sindicación de ser milicianos miembros del grupo subversivo denominado FARC, decretándose en principio por la Fiscalía accionada medida de aseguramiento por el mencionado delito.

Agregan que se les ha mantenido detenidos sin que existan indicios que puedan soportar dicha medida, dejando de valorar en sana critica las pruebas que existen en la actuación. De igual manera refieren, que al solicitar el control de legalidad de la medida de aseguramiento mencionada decretada el 29 de noviembre de 2002 por la fiscalía demandada, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico determinó mediante providencia del 13 de febrero del año en curso la declaró ajustada a la legalidad, sin tener en cuenta la prueba testimonial que existe en la actuación. Así, consideran que el haberle proferido en dichas condiciones los proveídos señalados, las autoridades judiciales accionadas violaron su derecho fundamental a la libertad, se conculcó su presunción de inocencia en detrimento del debido proceso, por lo que es viable que la medida detentiva, que configura una vía de hecho, sea revisada por ésta vía de excepción y en consecuencia se decrete su libertad.

El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la presentación de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la decisión judicial por medio de la cual la fiscalía demandada definió su situación jurídica y decretó su detención y la que por medio de la cual el juzgado demandado declaró ajustada la legalidad de la medida de aseguramiento irrogada a los mismos.

LA ACTUACIÓN Se practicó el pasado 4 de abril por el Tribunal a quo diligencia de inspección judicial a la actuación penal a que se contraen las presentes diligencias, constatándose que la Fiscalía demandada declaró el 13 de marzo del año en curso clausurada la investigación, estando en términos los sujetos procesales para presentar sus alegatos precalificatorios.

Se allegó copias de las decisiones judiciales objeto de disenso, como de la resolución calendada 10 de enero del año en curso, por medio de la cual la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico resuelve negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, impetrada por el defensor de los accionantes. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia, el 9 de abril del año en curso, desestimando las pretensiones de los demandantes.

Expone el Tribunal, como fundamento sustancial de su decisión, que conforme al carácter supletorio de la presente acción, los accionantes cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, los que puede ejercitar al interior del proceso penal con el objeto de garantizar su derecho a la libertad. Además, cuentan con los recursos ordinarios establecidos por el legislador para ejercer también su defensa, lo que torna improcedente la presente acción. Precisa en referencia a la actuación, que aunque los procesados recurrieron la medida de aseguramiento no sustentaron su inconformidad, procediéndose a declarar desierto el recurso presentado; además, solicitada la revocatoria de la misma medida y negada ella el 10 de enero de los corrientes, desaprovecharon la oportunidad tanto la defensa como ellos mismos de impugnarla.

Afirma, que en criterio del fiscal, del análisis de la prueba se deduce la existencia de los requisitos mínimos para decretar la medida de aseguramiento por él dictada, conclusión a la cual se arribó no de una manera caprichosa o arbitraria la misma que en este estadio no es compartida por los procesados. Del mismo modo ha de afirmarse, plantea el a quo, de la decisión que encontró ajustada a la legalidad la detención de los accionantes, ya que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito, consideró que los fundamentos de la petición estaban dirigidos a cuestionar la credibilidad de los testigos de cargo, actitud que desconoce los fines de la figura jurídica del control de legalidad, que no se trata de una tercera instancia. Concluye, que por lo tanto, la acción de tutela no puede ser empleada en forma paralela al mismo, por lo que niega por improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, los demandantes lo apelan, omitiendo manifestar o allegar argumentos adicionales a su expresa y llana inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La demanda de amparo propuesta por los accionantes, ante la supuesta violación de su derecho constitucional trae, como eje de censura, la actuación de la Fiscalía y el Juzgado demandados en referencia a las determinaciones que han adoptado en lo atinente a la medida de aseguramiento proferida en su contra y al control de legalidad efectuado sobre la misma y que se han proferido dentro del proceso que se adelanta en su contra. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales o administrativas y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir la ausencia de sustento jurídico en referencia a la viabilidad del ejercicio de la presente acción y a los precisos límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se revoque lo decidido por los demandados fiscalía en cuanto mantener la medida detentiva decretada dentro de la actuación penal que es adelantada en su contra.

Dos razones sustentan la negación del amparo requerido, la primera, la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales; y la segunda, que dentro de la actuación judicial se dispone por el demandante de otros medios de defensa judicial. Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso.

En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. Por ello, es evidente que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias judiciales, ni su ejercicio ante el juez de amparo puede ser simultáneo con el desarrollo dinámico del proceso, surgiendo como instrumento paralelo a éste o como recurso adicional de defensa de los derechos de los sujetos procesales a quiénes se les ha otorgado facultades inherente al mismo ordenamiento.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por los demandantes quien lo único que pretenden, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto, la decisión judicial por medio de la cual se decretó su detención preventiva.

No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por las autoridades judiciales, que al no haber ordenado lo que hoy reclaman los accionantes, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho. 5. A querido el funcionario vigilante de la actuación procesal con apego a las exigencias legales, ser preciso en el examen de los requisitos legales que deben ser atendidos para evacuar pedimentos como el que por el accionante le fueron presentados, en procura de verificar la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad en su proferimiento, el que al no percatar la falencia de los requisitos mínimos exigidos para su concesión procedió de conformidad.

Es claro entonces que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan en las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal, a las que igualmente están sujetos los intervinientes en el proceso penal. De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de un proceso que se encuentra en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia – se reitera -, en la que por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural, de manera motivada y ampliamente justificada.

Mucho más cuando representa una decisión del juez natural que precisamente por su motivación objetiva y jurídica no puede asemejarse a una determinación arbitraria o sometida al simple capricho, es decir, no se trata de una vía de hecho que justifique la intervención del juez de tutela. Por ello, no puede desconocerse que los actores cuentan con la posibilidad cierta que les ofrece el proceso penal que hasta ahora comienza para ejercer plenamente su derecho a la defensa dentro del ámbito propio del debido proceso, garantías sobre las cuales no se encuentra evidencia de conculcación o amenaza, como acertadamente lo dedujo el Tribunal a quo.

Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 9