CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 13.713 LUIS ANTONIO VANEGAS VARÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 61 Bogotá, D. C., tres (3) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por el señor Luis Antonio Vanegas Varón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de su representante, el señor Vanegas Varón instauró petición de amparo contra las Fiscalías 25 Seccional de Dosquebradas y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), que profirieron las resoluciones del 28 de noviembre del 2002 y 21 de enero del 2003, respectivamente, mediante las cuales le negaron la libertad provisional, argumentando que el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 prohíbe conceder cualquier beneficio.
Aclaró que se le impuso medida de aseguramiento por el delito de extorsión, que indemnizó los perjuicios y solicitó la excarcelación por reunir los requisitos del artículo 365-7 del Código de Procedimiento Penal. Y que aquella disposición era inaplicable, porque la última define un derecho, no un beneficio, además de que la Corte Constitucional determinó que su utilización se reducía a los condenados, y no a los sindicados.
Así, las decisiones estructuraron una vía de hecho por defecto sustancial, en cuanto -con su interpretación errónea- los delegados de la fiscalía desatendieron el artículo 11 de la Ley 733 del 2002. Al hacerlo, afectaron sus derechos a la libertad y al debido proceso. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Fiscal 25 Seccional afirma que procediéndose por un delito de extorsión, se imponía acatar el mandato del artículo 11 de la Ley 733 del 2002 que niega cualquier beneficio o derecho para los sindicados, “en procura de la protección a la comunidad”.
El funcionario de segunda instancia reitera lo anterior y manifiesta que no incurrió en una vía de hecho, lo que torna improcedente el amparo, pues no actuó caprichosamente. Lo que hizo fue examinar en forma detallada la norma que deniega la excarcelación. Agrega que el afectado cuenta con otros mecanismos de defensa, lo que hace inadmisible la acción, porque puede acudir ante el juez de la causa.
CONSIDERACIONES La Sala negará la protección solicitada, por las siguientes razones: 1. Como principio general, la acción de tutela no procede contra actuaciones y decisiones judiciales. Éstas se encuentran amparadas por la presunción de acierto y legalidad. En este asunto son problematizadas dos decisiones judiciales. Una, del 28 de noviembre del 2002, mediante la cual la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Dosquebradas -Risaralda- negó la libertad provisional al procesado Luis Antonio Vanegas Varón, "por expresa prohibición del art. 11 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002"; y otra, del 21 de enero del 2003, por medio de la cual la Fiscalía Dos Delegada ante el Tribunal de Pereira, ratificó íntegramente la anterior.
Se trata, entonces, de decisiones judiciales, respecto de las cuales, como se dijo, no procede la tutela. 2. Excepcionalmente, ante un patente comportamiento judicial caprichoso, arbitrario, irracional o abiertamente injusto, es posible la búsqueda de amparo con apoyo en la doctrina conocida como de las vías de hecho, es decir, cuando el funcionario judicial, en vez de obrar conforme con el derecho, lo hace a espaldas de éste, retorciéndolo, mejor dicho, cuando no labora el derecho, sino que se sitúa de facto ante el conflicto que debe resolver y asi lo soluciona.
En el asunto estudiado no se capta vía de hecho alguna. Al contrario, los funcionarios sustentaron sus proveídos en la ley, en su interpretación. Y siendo así, no han operado de facto. En efecto: La señora fiscal de primera instancia fue enfática: se trata de un delito de extorsión, ocurrido el 9 de septiembre del 2002, en vigencia de la Ley 733 del 2002.
Y de acuerdo con ésta - normatividad especial frente a la general de la libertad por indemnización de perjuicios-, todas las posibilidades liberatorias han sido vetadas, cuando se adelanta proceso, entre otros, por el delito de extorsión. También lo fue el señor fiscal de 2a. instancia: el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 excluye todo beneficio y subrogado cuando se procede por determinadas conductas punibles, como la extorsión. Y frente a la propuesta de la defensa, según la cual la libertad provisional era un derecho y no un beneficio, argumentó: no es procedente la excarcelación con fundamento en la indemnización integral porque el hecho punible de extorsión está excluido de esa posibilidad; tampoco su concesión por "reparación", porque la Ley 733 porta una prohibición nítida.
Y transcribe la disposición. Y para ahondar, dice que no es un problema gramatical o de nominación jurídica, sino de consecuencia jurídica de la decisión. Como se puede establecer, así, las fiscalías no obraron caprichosa, burda, arbitraria ni groseramente. Apoyaron su tesis en la ley y, se repite, en su forma de interpretarla. Por consiguiente, no incurrieron en vías de hecho. 3.
Si dentro de un proceso en camino una de las partes cree que ha sido víctima de violación a sus derechos fundamentales por la actuación de hecho de un servidor judicial, debe buscar su protección al interior del mismo proceso. Como dice el propio apoderado del actor en su demanda, el proceso 7452 "cursa" en la actualidad, es decir, no ha concluido; y según las palabras de la respuesta dada por la Fiscal Seccional a la demanda de tutela, el expediente se halla en el Juzgado Unico Especializado de Pereira.
Mejor dicho: como el proceso no ha culminado, dentro de él mismo se debe hacer lo necesario para buscar la protección de los derechos fundamentales. Con otras palabras: el señor Vanegas y su apoderado tienen otra vía judicial. 4. La acción de tutela no es un escaño para prolongar o para hacer paralelos los debates centrados en la interpretación de la ley.
El actor, simplemente, señala al juez de amparo su propia hermenéutica jurídica y las conclusiones que de ella desentraña. Y aspira a que la Corte dé preferencia a la suya, por encima de la esgrimida por los señores fiscales. Ello no es posible pues esa dialéctica no corresponde a la tutela. Para que esta fructifique es menester que se demuestre la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, tarea que no cumple el defensor.
Precisamente dentro de este punto se enmarca otro tema propuesto por el actor y respondido por los señores fiscales. Para el censor, el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 prohíbe el reconocimiento de ciertas instituciones a los condenados y no a los sindicados, pues de acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de tal norma, la disposición se refiere exclusivamente a aquéllos y no a éstos.
Para los segundos, la regla cobija tanto a unos como a otros. Se trata, entonces, de un problema de interpretación del contenido del artículo, incluido el estudio que hiciera la Corte Constitucional. De una parte, podría afirmarse que esa ley comprende solamente a los condenados, primero porque en las motivaciones de la sentencia C-762 del 17 de septiembre del 2002 la Corte Constitucional la distinguió del artículo 15 de la Ley 40 de 1993, que aludía tanto a unos como a otros; y segundo, porque el artículo mencionado prohíbe la rebaja de penas por sentencia anticipada y confesión, el reconocimiento de subrogados penales y sustitutivos de la prisión, así como la prisión domiciliaria, fenómenos en principio referidos solamente a condenados.
De la otra, que la norma apunta tanto a procesados como a condenados, primero porque su rótulo dice exclusión de beneficios y subrogados y el tema de la libertad provisional cabe dentro de aquellos; segundo, porque si la finalidad de la ley era la de contrarrestar con la mayor severidad posible la comisión de determinados delitos dadas su gravedad e impacto social –como el de extorsión-, no se entendería cómo en caso de condena sus autores y partícipes estuvieran exentos de mecanismos liberatorios pero pudieran gozar de ellos durante el proceso; y tercero, porque si bien es cierto la Corte Constitucional dijo que la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 del 2002 comprendía solamente a condenados, también lo es que lo dijo de paso ( obiter dicta ), la demanda presentada contra la norma no buscaba que se estableciera si el veto era para condenados y para sindicados o solamente para unos u otros, la decisión fue de exequibilidad, sin condicionamiento alguno, y la Corte utilizó esos términos no para concluir sobre la constitucionalidad o no del artículo 11 demandado, sino para señalar cómo al pronunciarse no desconocía la cosa juzgada material pues que si bien ya había decidido en torno a la Ley 40 de 1993 (artículo 15), entre ésta y la Ley 733 existían algunas diferencias.
Con esto, simplemente quiso responder las inquietudes que le plantearan la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público como intervinientes en el proceso resultado de la demanda de inconstitucionalidad. Como se ve, son viables por lo menos dos interpretaciones y ambas cuentan con respaldo. Escoger una de ellas, entonces, no configura vía de hecho.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad reclamados, por medio de apoderado, por el señor Luis Antonio Vanegas Varón. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.