CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13712 JOSÉ ANTONIO LÓPEZ LEGUIZAMÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13712 JOSÉ ANTONIO LÓPEZ LEGUIZAMÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 068 Bogotá, diecisiete (17) de junio del dos mil tres (2003).
Examina la Corte la impugnación propuesta por el señor José Antonio López Leguizamón, contra el fallo emitido el 30 de abril del 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental de defensa técnica presuntamente desconocido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 18 Delegada ante el citado despacho, con sede en esa ciudad. 1.
HECHOS 1.1. El 7 de septiembre del año 2001, la Fiscalía Séptima Especializada dictó resolución acusatoria en contra de López Leguizamón, por los delitos de homicidio agravado en Héctor Adolfo Muñoz, tentativa de homicidio en las personas de Carlos Alberto Torres Delgado y Carlos Alberto Orrego y porte ilegal de armas, según hechos ocurridos en la ciudad de Villavicencio el día 9 de marzo del citado año. 1.2.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, despacho que ha tratado de realizar la audiencia pública en seis oportunidades, pero no ha sido posible porque el procesado solicitó aplazamiento aduciendo que no conoce el expediente y su defensor que se hallaba enfermo de los ojos. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN López Leguizamón privado de la libertad en la cárcel de Villavicencio, reclama el restablecimiento del derecho de defensa técnica supuestamente desconocido por las referidas autoridades durante la investigación y el juzgamiento. Señala que el instructor nombró un abogado de oficio únicamente para la indagatoria, quien no solicitó pruebas en su favor.
El segundo defensor de oficio tampoco adelantó ninguna gestión, pues no solicitó pruebas para tratar de aclarar su situación jurídica, ni asistió a la práctica de las mismas a contrainterrogar a los testigos, no objetó los dictámenes y tampoco solicitó la prueba de guantelete para descartar el disparo del arma, ni presentó alegatos precalificatorios.
Por último señala que apeló la resolución acusatoria en el acto de notificación, pero ese profesional no estuvo atento para asesorarlo y sustentar el recurso, circunstancia por la cual fue declarado desierto. Solicita el restablecimiento de las garantías a través de la declaratoria de nulidad de la actuación desde el inicio de la instrucción, la libertad inmediata y el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento programada para el 11 de abril del 2003.
3. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 3.1. Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito. Se opuso a las pretensiones del demandante, porque siempre ha contado con defensa técnica. En la indagatoria fue asistido por un profesional del derecho, designado únicamente para ese acto. Posteriormente, mediante oficios del 15 y 29 de marzo y del 3 de abril de ese año, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que nombrara un defensor público.
A pesar de que la mencionada entidad desplazó a uno de sus funcionarios hasta el centro de reclusión para entrevistar al sindicado respecto de sus condiciones socioeconómicas, aquel se negó a salir, motivo por el cual fue imposible nombrarle abogado. Ante esa circunstancia, se designó de oficio al doctor César Alberto Guevara Arango, quien se notificó de la resolución de situación jurídica.
El citado profesional solicitó ampliación de indagatoria pero no fue posible realizarla en la primera oportunidad por falta de remisión de presos, y en la segunda porque el procesado se negó a suministrarla aduciendo que su defensor no le había consultado esa determinación. 3.2. Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado. Solicitó negar el amparo por improcedente dado que siempre ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa del actor, razón por la cual accedió en cinco oportunidades a aplazar la vista pública, pero finalmente para darle celeridad al proceso designó de oficio al abogado Moisés Salvador Tovar con quien se llevó a cabo la misma, el pasado 11 de abril.
Añadió que el actor reclama el amparo con fundamento en los mismos argumentos presentados en su despacho para incoar la nulidad de lo actuado, solicitud negada el 11 de abril del presente año.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección al derecho fundamental reclamado, al advertir que desde el inicio del proceso los funcionarios judiciales demandados estuvieron prestos a asegurar el derecho a la asistencia de un defensor público, pero ante la falta de colaboración del procesado nombraron uno de oficio.
De otra parte, la citada corporación resaltó que la actuación se encuentra en trámite y allí es el lugar ideal para demostrar y exigir el derecho reclamado, aspecto que torna improcedente la garantía constitucional según el numeral 1° del artículo 6° de 1991. 5. IMPUGNACIÓN El actor apeló la sentencia en el acto de notificación, pero no la sustentó.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. La acción especialísima prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger los derechos de las personas cuando sean desconocidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial.
En el presente evento se cuestiona una actuación que se encuentra en trámite en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado. Por tanto, es al interior de ese proceso donde el actor debe reclamar los derechos cuyo restablecimiento demanda por este medio. La existencia de ese mecanismo judicial torna improcedente el amparo, según las previsiones del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 6.2.
Por su carácter residual, la acción de tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su consideración. 6.3.
En el presente evento se advierte el propósito del actor de convertir la acción de tutela en una instancia adicional para lograr la finalidad rehusada por el juez de la causa. En efecto: López Leguizamon solicitó ante el juzgado accionado la nulidad de la actuación aduciendo la comprobada existencia de irregularidades sustanciales, violación del debido proceso y el derecho de defensa, con fundamento en los mismos argumentos presentados en el libelo de tutela.
El 11 de abril del 2003, el juez competente con fundamento en el análisis de la actuación negó las pretensiones del procesado, porque advirtió que siempre ha contado con defensa técnica. De oficio en la etapa instructiva y luego contractual en la causa. Destacó que el abogado de oficio estuvo presto a cumplir con sus funciones, como se advierte de la solicitud de ampliación de indagatoria, pero el sindicado se rehusó a colaborar.
Posteriormente, el abogado de confianza asumió la defensa en el trámite del juicio, tuvo acceso al expediente, se notificó de las fechas de audiencia pública pero frustró la diligencia en más de cinco oportunidades, razón por la cual se debió designar uno de oficio. 6.4. En el trámite que se revisa no existe ninguna omisión por parte de los funcionarios demandados.
Por el contrario, se observa desde la iniciación del proceso el interés en preservar la garantía reclamada. Ante la falta de abogado convencional, la Fiscalía designó uno de oficio como lo ordena la ley, para proseguir con la actuación. Similar actitud asumió el juzgado al observar la ineficiencia del defensor contractual. 6.5. Si alguien merece reproche en este caso, es el procesado, quien se rehusó a la entrevista con el delegado de la Defensoría del Pueblo, labor que tenía por finalidad estudiar sus condiciones socioeconómicas para designar el Defensor Público requerido por la Fiscalía. Posteriormente, se negó a ampliar la indagatoria solicitada por el abogado de oficio.
En esas condiciones, resulta un contrasentido alegar el desconocimiento de ese derecho, cuando el propio interesado no ha colaborado en lo más mínimo con los profesionales designados para representarlo y pretende su restablecimiento por el medio excepcional alegando la falta de actividad de aquellos, sin concretar las pruebas o diligencias dejadas de practicar y la incidencia de las mismas en la variación de su situación jurídica. 6.6.
La finalidad del accionante no es otra que lograr la intervención del juez constitucional al interior del proceso seguido en su contra, para que declare la nulidad de la actuación por supuesto desconocimiento del derecho de defensa, debido a que esa pretensión fue negada por el juez competente el 11 de abril pasado. Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en las actuaciones en trámite que tienen previsto su propio procedimiento y los diferentes recursos para cuestionar las decisiones, pues en caso de hacerlo se romperían los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento.
Resulta incuestionable entonces, la improcedencia del amparo, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1- Confirmar la sentencia impugnada. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10