CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13711 VÍCTOR JULIO DAZA PARRA Segunda Instancia T.13711 VÍCTOR JULIO DAZA PARRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 068 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS: A través de sentencia fechada el 23 de abril del presente año, el Tribunal Superior Villavicencio negó la acción de tutela promovida por el ciudadano Víctor Julio Daza Parra, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, por supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.
La Sala examina la impugnación planteada por el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 25 de marzo del año 2002, el juzgado en cita condenó a Daza Parra, a la pena principal de (13) años de prisión, porque lo halló responsable del delito de homicidio consumado en Arcadio Moreno Montaño, según hechos ocurridos la noche del 12 de septiembre de 1999 en la vereda San Vicente del municipio de Puerto Rico (Meta).
La decisión fue apelada por el defensor, pero se negó el recurso por extemporáneo. 2. El sentenciado, recluido en la Cárcel de Acacías (Meta), ejerció acción de tutela en contra del citado Despacho a fin de que el juez constitucional deje sin efecto todo el proceso, por omisión en el descuento de la pena por concepto de sentencia anticipada, por falta de reconocimiento de la legítima defensa y porque no tuvo en cuenta el estado de ira e intenso dolor en que actuó ante la sorpresiva aparición del hoy occiso en su lugar de residencia, donde amenazó de muerte a sus hijos y a su esposa.
Reclama el restablecimiento de sus derechos por cuanto no contó con un abogado que lo asesorara para encausar se defensa, pues es de estrato humilde y carece de medios para contratar un profesional del derecho. Y, Según afirma, desde la iniciación de la instrucción aceptó su responsabilidad en el hecho, pero no se le aplicó la rebaja por concepto de sentencia anticipada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó las pretensiones del actor porque no halló ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho en el trámite del proceso que culminó con la sentencia que se cuestiona a través de la acción de tutela. Esa Corporación puntualizó que la actuación del demandado fue correcta porque en ningún momento el procesado manifestó su deseo de acogerse a la terminación anticipada del proceso, circunstancia que explica la falta de reconocimiento de la diminuente de pena por ese concepto.
De otro lado, fue descartada la tesis de la legítima defensa y de la aminorante de la ira e intenso dolor con fundamento en los medios de prueba allegados al expediente. Esto es, la decisión se encuentra debidamente sustentada en los elementos probatorios allegados al expediente, no es producto de la voluntad o capricho del funcionario accionado ni es antijurídica.
Por tanto, no desconoció ningún derecho fundamental del accionante. IMPUGNACIÓN: Con base en los mismos argumentos planteados en la demanda, el apelante insiste que se le conculcaron las garantías fundamentales cuyo restablecimiento demanda a través del excepcional mecanismo de protección. CONSIDERACIONES: 1. El amparo promovido por Víctor Julio Daza Parra es improcedente por dirigirse contra una sentencia judicial ejecutoriada, emitida racionalmente conforme a la Constitución y a la ley, y que por tanto, resulta inmodificable mediante la garantía constitucional, pues goza de la presunción de legalidad y acierto. 2.
Además, tampoco es viable el recurso de amparo porque no se utilizó de manera oportuna el recurso de apelación como instrumento procesal de defensa contra la providencia judicial que el actor estima conculcadora de sus derechos fundamentales. De esa forma se pretende utilizar el recurso de amparo como una instancia adicional para que el juez de tutela desconozca la sentencia cuestionada y ordene la libertad del actor, objetivo que obviamente riñe con su naturaleza constitucional, residual y preferente. 3.
De la lectura del libelo y la impugnación se evidencia la intención del accionante de convertir el excepcional mecanismo de protección en una tercera instancia aduciendo el agravio de los derechos fundamentales y pretende discutir la individualización de la pena realizada por el juez de conocimiento, para desconocerla y hacer prevalecer su personal criterio.
Esa no es la finalidad del amparo: proferida una sentencia judicial y ejecutoriada, el asunto queda solucionado en la forma y términos allí definidos, en cuanto haya sido emitido por el funcionario competente y se encuentre fundamentado fáctica y jurídicamente, como ocurrió en el presente evento. 4. Con base en las pruebas legalmente allegadas, el juez arribó a la certeza de la responsabilidad de Daza Parra en el homicidio de Arcadio Moreno Montaño. Pero, contrario a lo manifestado por el acusado en la diligencia de indagatoria respecto de la legítima defensa, el Juzgado advirtió que no se estructuró esa causal de ausencia de responsabilidad, porque la víctima se encontraba desarmada, como lo manifestaron los testigos presenciales de los hechos y también descartó la diminuente de ira e intenso porque en la diligencia de descargos refirió que fue atacado por el occiso, quien lo golpeó en la cara con una pistola y le dejó una cicatriz, pero fue aspecto desmentido por su compañera permanente, quien expresó que esa marca lo acompañaba desde cuando lo conoció. 5.
Así mismo aparece como mendaz el dicho del demandante en el planteamiento que el accionado no le reconoció la rebaja de la tercera parte de la pena por concepto de sentencia anticipada, pues en ningún momento exteriorizó su deseo de acogerse a esa forma de terminación anormal del proceso y, por tanto, resulta un contrasentido exigir la aminorante de pena por un derecho que jamás ejerció. Además que, no obstante la fiscalía haber presentado cargos por el delito de homicidio agravado por la sevicia, el fallador en un juicioso estudio de las pruebas concluyó que no se daba esa agravante y por lo tanto emitió condena por homicidio simple.
Y, 6. A pesar de que el demandante se empeña en sostener que estuvo huérfano de defensa técnica, las evidencias demuestran que siempre contó con la asistencia de un profesional del derecho, quien pidió en la vista pública descartar el agravante por “sevicia” deducido en la resolución acusatoria, así como también alegó a favor de su procurado la circunstancia de menor punibilidad de “ira e intenso dolor”.
Por lo menos la primera petición tuvo eco, dado que el juez prescindió de la misma y lo condenó por homicidio simple. Por tanto, la defensa técnica fue correctamente ejercida. 7. En ese orden de ideas, ningún agravio han sufrido los derechos fundamentales del actor, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado. A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7