CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13710 FLOR DE MARÍA MORALES BARRERA Segunda Instancia T. 13710 FLOR DE MARÍA MORALES BARRERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 68 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio del dos mil tres (2003). ASUNTO Mediante sentencia del 6 de mayo del presente año, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga negó a la señora Flor de María Morales Barrera la protección de los derechos fundamentales reclamados.
La Corte se pronuncia sobre la impugnación planteada por el apoderado de la accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La dama mencionada, privada de la libertad en la cárcel de Buenaventura, reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales de libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, supuestamente desconocidos por el Juzgado Especializado de descongestión de Buga, por cuanto no ha emitido la sentencia dentro del proceso que se le sigue por infracción a la Ley 30 de 1986, a pesar de que la audiencia pública finalizó el 24 de junio del año 2002, es decir, hace casi dos años.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Buga desestimó el amparo por improcedente en razón de que la demora en proferir el fallo que extraña la accionante, obedece al gran cúmulo de asuntos que debe atender el funcionario accionado, pues además de los asignados inicialmente por descongestión del Juzgado Especializado de esa ciudad, debió asumir la totalidad de los procesos a partir del 25 de noviembre del año 2002, en tanto el primero conoce exclusivamente de los casos de extinción de dominio.
Como consecuencia de lo anterior, la citada Corporación requirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que implemente los mecanismos necesarios tendientes a lograr una cumplida administración de justicia. El Tribunal puntualizó que la accionante puede acudir al Acuerdo 088 del 17 de junio de 1977, mediante el cual se reglamentó el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa establecida en el artículo 101, numeral 6° de la Ley 270 de 1995, para lograr el fin propuesto.
IMPUGNACIÓN El apelante insiste en que se deben proteger los derechos fundamentales reclamados y ordenar al juzgado accionado que emita la sentencia en forma inmediata, pues a pesar de que el A quo reconoció el desconocimiento de las garantías, negó la tutela. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada. Las razones son estas: 1.
Desde el punto de vista objetivo, no hay duda en cuanto han sido transgredidos los términos previstos en la ley para proferir sentencia, es decir, se está en presencia de un trámite ampliamente dilatado. 2. La demora judicial, sin embargo, no puede ser mirada en forma genérica, abstracta. Es necesario analizarla frente al caso concreto. 3.
La Constitución protege el derecho que tiene todo ciudadano a que su situación sea resuelta prontamente o, como dice en su artículo 29, a un proceso sin dilaciones injustificadas. 4. En su respuesta, el funcionario demandado ha contestado, y de su respuesta se deduce fácilmente que posee un número de expedientes que no permite el cumplimiento de los términos. En efecto, además de los 105 procesos para sentencia que le fueron asignados el 16 de septiembre del 2002 en cumplimiento del programa de descongestión, a partir del 25 de noviembre de ese mismo año, recibió 228 expedientes más: 178 para el trámite de la causa, 8 para sentencia anticipada con preso, 14 para sentencia ordinaria con detenido y 32 para sentencia sin detenido.
Es claro, entonces, que la dilación respecto del asunto relacionado con doña Flor de María Morales Barrera se halla justificada pues no basta observar la cantidad de expedientes sino el orden, la prelación con que deben ser adelantados. Dicho de otra forma, e estos momentos, la dilación está justificada y, por tanto, el juez de descongestión no puede ser “sancionado” con una orden de tutela. 5.
Y agréguese: el expediente no demuestra que la mora vinculada con el expediente conocido se deba a descuido, mala intención, negligencia, o comportamientos similares del funcionario judicial. Si existiera prueba de esto, se impondría el amparo. No obstante, como lo ha dicho el propio servidor de la justicia, se espera que en un término razonable en condiciones normales, se pronuncie de fondo sobre el comportamiento de la actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6