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T-13709 (14-09-05) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 13709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13709 Acta No. 82 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por TEODORO MENDOZA PARRA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Teodoro Mendoza Parra, mediante apoderada, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Magistrado ponente motivó la decisión cuestionada “en la supuesta ausencia de los requisitos esenciales para la procedencia de la apelación propuesta por Teodoro Mendoza Parra”; que las nulidades se tramitan como incidentes; y que es “tercero incidental” afectado por los pronunciamientos judiciales y le asiste legítimo interés para proponer las nulidades invocadas.

Sostiene el accionante que “en el pasado dentro del mismo proceso, presentó incidente, siendo éste rechazado por extemporaneidad, no es menos cierto que puede presentar tantos incidentes como anomalías procesales y sustanciales pueda probar, pues lo que la ley limita es que la materia objeto del incidente no sea el mismo de uno ya propuesto.” Pretende con esta acción, que se “ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la suspensión provisional, hasta el fallo ejecutoriado definitivo en la presente acción de tutela, en la ejecución de la entrega o desalojo del inmueble objeto de la litis consecuente dentro del proceso 014-98.” El doctor Jorge Tirado Hernández, Magistrado ponente de la decisión controvertida, aseveró que pese a haber admitido el recurso de apelación, observó posteriormente que el accionante no está legitimado dentro de los autos, y que: “ al tratar de entrar en ellos mediante un incidente de levantamiento del secuestro del inmueble objeto de embargo, la pretensión le fue rechazada de plano con auto de 27 de enero de 2004 que se halla ejecutoriado y en firme, se dejó sin efecto la admisión de la alzada, y, en su reemplazo, no se admitió la apelación. Apelación que tampoco era viable desde el punto de vista del auto apelado, en el cual simplemente se dijo que el citado señor no es tenedor, pues no se haya (sic) enlistado dentro del marco taxativo de los apelables.

“El mencionado señor pudo haber suplicado el mencionado auto, de fecha 31 de mayo del presente año, pero no lo hizo, mostrando así su conformidad con el mismo, sin que ahora pueda utilizar la acción de tutela para rescatar la oportunidad procesal que perdió por su incuria o negligencia.” (folios 31 y 32). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena remitió copia de los autos del 9 de noviembre de 2004, proferidos dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Promotora Neptuno del Norte S. A. contra César Mendoza Parra (folios 23 a 29).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de julio de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo: “1. En lo que tiene que ver con el derecho fundamental del debido proceso que se dice vulnerado, la competencia del juez constitucional se restringe al examen del procedimiento que por ley corresponde al asunto en el que se dice ocurrió la vía de hecho y de la actuación que surtió la dependencia judicial a la que se acusa de haber vulnerado el proceso.

“2. A ese respecto se observa que inicialmente se rechazó de plano el incidente de nulidad que propuso el accionante, sin que hubiera protestado la decisión, pudiéndolo hacer. La queja de ahora se refiere a una nueva petición que también fue rechazada, igualmente por tratarse de un tercero, pero remitiéndose a lo resuelto en aquel auto inicial que, como se dijo, no se impugnó oportunamente.

“3. En esa medida, frente al recurso de apelación que interpuso contra la nueva resolución judicial que remitió su decisión a otra, no adviene otra oportunidad de apelación, de allí que el accionado haya concluido correctamente que este último auto no es recurrible en alzada, por lo que no es dable imputarle por ese motivo vía de hecho. “4.

Bajo esas circunstancias pronto se observa que quien acude en tutela pretende enmendar una omisión anterior de medios defensivos que protegen los derechos de terceros, lo que es inadmisible, e impide conceder el amparo deprecado.” (folios 51 a 55). Inconforme con la decisión la apoderada del accionante la impugnó mediante escrito en el que expone, entre otras opiniones, que “El error no ata al juez, y hasta el momento ningún juez o magistrado que ha tenido conocimiento del caso ha demostrado que no nos asiste razón en el presente caso, pues la posesión es una relación de hecho.” (folios 89 y 90).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por PROMOTORA NEPTUNO DEL NORTE S. A. contra JULIO CÉSAR MENDOZA PARRA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2