CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No 13.708 A./ Ismenia Mosquera Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No 13.708 A./ Ismenia Mosquera Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 65 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por la accionada RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio concedió la protección del derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones justas, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el INURBE y la Entidad impugnante y ordenó en especial a éstas dos últimas acometer lo pertinente en procura de proteger el derecho enunciado como vulnerado a través de apoderado por ISMENIA MOSQUERA y en representación de su núcleo familiar, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.
ANTECEDENTES: Informa la accionante que junto con su familia residía en el Corregimiento de Puerto Saldaña. Por motivos de la violencia hubo de someterse a un desplazamiento forzoso hacia la ciudad de Ibagué donde actualmente reside. Manifiesta, que el 23 de julio de 200, la red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del Tolima, la inscribió como desplazada y le otorgo dicha calidad.
Pese a lo anterior, y en vista de haber efectuado constantes solicitudes para obtener de parte del Estado las ayudas a que tiene derecho, tales como pago de auxilios y aportes en cuanto a formación y consolidación de proyectos productivos, auxilio para adquisición de vivienda propia, arrendamiento, mercados y demás, ellas no se han hecho efectivas.
El argumento fundamental en que sustenta el representante de la actora la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar dicha omisión que se refleja en la vulneración a los derechos fundamentales mencionados y en que han incurrido las autoridades demandadas. Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de su derechos constitucionales, requiere se ordene a la Presidencia de la República y al Ministerio del Hacienda dar las instrucciones necesarias para que la administración pública cumpla con sus obligaciones, al Inurbe, para que aplique el Decreto 951 de 2001 para dar solución a una vivienda digna y a la red de Solidaridad Social, para que entregue el proyecto productivo y la ayuda humanitaria a que tiene derecho.
LA ACTUACIÓN: Mediante auto del 6 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional a los entes demandados. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Se dispuso por el Tribunal a quo tutelar el derecho a la vida en condiciones dignas de la accionante, ordenando a la Red de Solidaridad Social, que en el término de diez días siguientes a la notificación del fallo proceda a efectuar las diligencias pertinentes para inscribir en el registro único de población desplazada a la peticionaria y se le preste la ayuda humanitaria de emergencia, como se le incluya junto con su núcleo familiar en los planes de estabilización socio económico, de retorno, reasentamiento y reubicación como a los correspondiente proyectos productivos que diseñen y ejecuten las entidades del sector.
Respecto al Inurbe, dispuso que en el mismo término antes indicado proceda a “garantizarle de manera prioritaria o preferencial a dicha señora y a su grupo familiar, el suministro de subsidios de vivienda a que tiene derecho en su condición de desplazada por la violencia, y su inclusión en los programas de vivienda diseñados por la misma entidad, so pena de incurrir en desacato al fallo de tutela, sancionado en la forma prevista en los arts 52 y 53 del decreto 2591 de 1991”.
Del aludido fallo, existe constancia de comunicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, la Red de Solidaridad Social y al departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mas sin embargo no se notificó al Inurbe. LA IMPUGNACIÓN: Manifiesta la accionada Red de Solidaridad Social, que la accionante no se encuentra inscrita en el registro único de la población desplazada, requisito necesario para acceder a los beneficios que por ley tendría derecho bajo dicha condición, los cuales se reconocen en referencia al turno correspondiente y condicionado a la disponibilidad presupuestal y a la colaboración de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, circunstancias que hace improcedente el amparo deprecado.
Además, su inclusión en el censo que elaboró el inspector de Puerto Saldaña y que la hacía aparecer como desplazada por la violencia, carece de los requisitos legales. Por lo anterior solicita se revoque el fallo proferido, ante la ausencia por parte de esa Entidad de conculcación a derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidades sustanciales que socavan las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso, entre otras autoridades, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se omitió, pese haberlo dispuesto el Tribunal a quo vincularlo al presente trámite, empero se ordenó la notificación a dicho ente de la sentencia, como tampoco se procedió a notificar al Inurbe del fallo proferido en su contra, al punto que en el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo se declara la procedencia de la acción incoada respecto de dicha institución sin habérsele dado la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, conforme a ello estos debieron ser vinculados al trámite, a su inicio como una vez finalizado el mismo, dado que la decisión del juez de tutela favorable a la accionante, podría afectar sus derechos.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de los anteriormente citados, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado y notificado a quienes podían resultar perjudicados con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 6 de febrero del año en curso por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del auto del pasado 6 de febrero por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notifícar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8