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T-13707 (05-06-03) Conflicto de competencia entre Superior e inferiorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 13707 Luis Felipe Saavedra Mercado Colisión No. 13707 Luis Felipe Saavedra Mercado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 63. Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil tres (2003). ASUNTO Sería el caso que la Sala resolviera el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito y una sala de decisión del Tribunal Superior de Cali para conocer de la acción de tutela promovida por LUIS FELIPE SAAVEDRA MERCADO contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, si no fuera porque observa que carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES 1. El médico LUIS FELIPE SAAVEDRA MERCADO presentó ante el reparto de los juzgados penales del circuito de Cali demanda de tutela contra la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, aduciendo que al negarle el titular de esa dependencia oficial su inscripción como profesional independiente en el registro de prestadores de servicios de salud, está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. 2.

La demanda fue admitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito, y cuando se disponía a emitir el fallo de primera instancia decidió abstenerse de seguir conocimiento del asunto, argumentando que también el Ministerio de la Protección Social debía ser vinculado al trámite como accionado, y, en consecuencia, en aplicación del artículo 1º, numeral 1º, del decreto 1382 de 2000, ordenó remitir la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali tras considerar que esta Corporación era la competente para ello (fls. 97 a 99). 3.

Al no compartir el planteamiento del remitente, el Tribunal ordenó devolver la actuación al juzgado de origen, proponiéndole colisión negativa de competencias (fls. 102 a 104). 4. El Juez 1º Penal del Circuito aceptó la colisión, insistiendo en su punto de vista, y en auto de 13 de mayo de la presente anualidad, dispuso la remisión del expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto.

CONSIDERA LA SALA El instrumento al cual se acogen el Tribunal y el Juzgado requiere, como requisito de procedencia, que la ley admita la posibilidad de controversia entre las dos autoridades judiciales enfrentadas. Si esto no sucede, sea por que el conflicto es aparente o la ley lo prohiba, a más de que no resulta admisible su proposición, tampoco confiere competencia a la instancia superior para que dirima una controversia que no puede presentarse.

En el evento que concita la atención de la Sala, resulta errada la decisión del Tribunal de proponer un conflicto a un subordinado jerárquico y funcional que, por lo mismo, tiene por deber acatar la decisión superior y proceder de conformidad con ella. En efecto; por virtud del principio de integración previsto en el artículo 4º del decreto 306 de 1992, según el cual resultan aplicables aquellos principios generales del código de procedimiento civil en cuanto no se opongan a la naturaleza del trámite de tutela previsto en el decreto 2591 de 1991, frente a la inexistencia de norma expresa que regule lo concerniente al conflicto de competencias en este decreto reglamentario, resulta imperativo acudir a lo dispuesto en el artículo 148, inciso 3º, del citado estatuto procesal (en armonía con el artículo 6º), que establece: “ El Juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.

Si bien la jurisdicción constitucional se ha establecido por la misma carta política como función pública asignada a ciertos órganos dotados de competencia judicial especial, cuyo cometido en materia de tutela consiste en la protección de los derechos fundamentales de las personas, el criterio jerárquico no puede ser extraño a ella. Con independencia de la necesidad institucional de esta jurisdicción, el derecho a la protección inmediata de los derechos fundamentales entraña una eficiente y organizada estructura, donde el establecimiento de la jerarquía permite darle orden y cohesión a la misma.

En ese orden de ideas, válidamente no podría llegar a sostenerse la ausencia de grados funcionales en la jurisdicción constitucional, pues hasta los principios de celeridad y eficacia, que se encuentran en la base de la acción de tutela (artículo 3º del decreto 2591 de 1991), militan a favor de la imposición de una jerarquía, de modo que los ciudadanos no sólo tengan derecho a que una segunda instancia revise por vía de impugnación los fallos de tutela, sino la posibilidad de que un superior imponga al inferior el contenido de sus decisiones, de modo que se garantice a través de esta vía el principio de seguridad jurídica, en el entendido que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al órgano o al sentido de la solución judicial a sus propios conflictos.

Permitir que el funcionario de menor rango pueda controvertir la decisión del superior jerárquico, no conduciría a nada distinto de ampliar el conflicto a límites insospechados, con el consecuente quebrantamiento de los principios de celeridad y eficacia connaturales al trámite procesal, y especialmente de tutela. La circunstancia de que todos los juzgados de jurisdicciones y jerarquías distintas hacen parte funcionalmente de la jurisdicción constitucional cuando sus titulares actúan como jueces de tutela, no significa, entonces, que en todos los casos se puedan plantear conflictos de competencia, pues la misma existencia de un superior jerárquico común encargado de resolver desarrolla la idea de grados dentro de la estructura constitucional que deben ser preservados para darle sentido y cohesión al trámite de la acción de tutela.

Si legalmente, entonces, el conflicto entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad no podía presentarse, la Corte se abstendrá entonces de pronunciarse, y ordenará remitir la actuación a este despacho judicial, para lo de su competencia. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Abstenerse de emitir pronunciamiento en relación con el conflicto de competencias propuesto en el presente asunto. 2. Remitir inmediatamente la actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, para lo de su cargo. 3. Comuníquese de esta determinación a los interesados, y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. CUMPLASE.

YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Tutela no. 13.707 1. En tan sólo unos días, la Sala ha cambiado su criterio frente a la posibilidad de que se presenten conflictos de competencia entre autoridades de la jurisdicción ordinaria, jerárquicamente relacionados entre si, por la subordinación del inferior con el superior pero en materia concerniente a la acción de tutela.

En reciente ocasión, en tutela de la que fui ponente, con la unanimidad de la Sala se admitió esta eventualidad, bajo el criterio de estar dentro de una jurisdicción especial, de carácter constitucional, en la cual no es la Corte Suprema el máximo órgano de la jurisdicción, salvo cuando sus decisiones son adoptadas para resolver el recurso extraordinario de Casación. En este orden de ideas, se ha presentado, repetidas veces, la conflictiva situación en que la misma Corte Suprema discute la primera o la segunda instancias, con otros órganos u autoridades, lo cual, desde luego, es insólito, pero posible, no así cuando se trata de asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, como lo recuerda la ponencia ahora mayoritaria, apoyada en el artículo 148, 3 del C. de P. Civil, de similar contenido al 94 del estatuto de procedimiento actual, que también pudo haberse citado.

La circunstancia, pues, de haber compartido opinión distinta a la que ahora válidamente se adopta, me lleva a consignar mi disentimiento en este salvamento, con el que reafirmo mi criterio sobre el particular, disipando, al menos ante mí, la equívoca persuasión de haber suscrito antes una ponencia sin la debida convicción sobre su contenido. 2.

Es bien cierto que no existe una norma explicita que en materia de tutela impida el conflicto entre autoridades jerárquicamente relacionadas como superior e inferior, por consiguiente, ante el vacío legal es procedente acudir al principio de integración, como lo ha hecho en esta oportunidad la Sala. Es decisión respetable y de ninguna manera peregrina.

La otra posibilidad, por la que por ahora me inclino, consiste en acudir a la jurisprudencia constitucional, como criterio auxiliar igualmente válido para la actividad judicial, como así lo permite el artículo 230 Superior. La ponencia mayoritaria, de la que con respeto me aparto, aduce y así expresamente se dijo en el debate suscitado en la Sala, una razón de seguridad jurídica, que en el texto mayoritario se expresa diciendo que “ permitir que el funcionario de menor rango pueda controvertir la decisión del superior jerárquico, no conduciría a nada distinto de ampliar el conflicto a límites insospechados, con el consiguiente quebrantamiento de los principios de celeridad y eficacia connaturales al trámite procesal, y especialmente de tutela".

Igualmente aduce el texto aprobado por mayoría, que esta clase de colisiones se deben resolver bajo el criterio de jerarquía, dentro de la misma estructura constitucional, de tal manera que los ciudadanos puedan tener derecho a una segunda instancia que revise las impugnaciones. sino la “ posibilidad de que un superior imponga al inferior el contenido de sus decisiones, de modo que se garantice a través de esta vía el principio de seguridad jurídica".

Se puede entonces comprender de lo extractado, que no es el principio de la razonabilidad de las decisiones el que haya de imperar, sino el vetusto y tradicional del “positum”, derivado de la razón del superior, por ser superior, aunque carezca de la razón. 3. En ese orden de ideas, es posible que no haya conflictos, sino desaguisados, de tal manera que, por ejemplo, lo resuelto por precedentes, para deducir de ellos la primera y la segunda instancia, puede cambiar inopinadamente, cuando a quien se le discuta su competencia, alegue o acuda, sin más, a su superioridad jerárquica, para que los precedentes simplemente dejen de existir.

No entiendo bien cómo la seguridad jurídica pueda así estar a salvo. 4. La Corte Constitucional, cabeza de la jurisdicción constitucional, ha desarrollado el tema en numerosas decisiones, que se pueden resumir de la siguiente manera: 4.1.- Los juzgados de jurisdicciones y jerarquías distintas, funcionalmente forman parte de la jurisdicción constitucional, cuando actúan como jueces de tutela.

Por consiguiente, en Ia estructura de la jurisdicción constitucional es admisible que puedan existir, entre si, conflictos de competencia. 4.2. En casos de conflicto de competencias entre autoridades de distinta jerarquía, relacionadas como superior e inferior, la Corte Constitucional, de manera reiterada ha sostenido que la controversia debe ser dirimida por el superior jerárquico común, de tal manera, que sólo le correspondería resolverlo a la Corte Constitucional, cuando entre las autoridades en conflicto, por su diferente jurisdicción o especialidad, no tienen ese superior jerárquico común. 4.3.

A propósito de la base legal para establecer cuál es el juez competente, al que, en determinado evento debe enviarse la demanda con sus anexos, la Corte Constitucional reconoce que el artículo 37 del decreto 2591, no hace referencia expresa a esta clase de situaciones, pero sí resalta la informalidad de la que está revestida la acción de tutela.

Es entonces frecuente que el accionante, profano en la materia y aun de manera verbal, presente su demanda sin citar normas ni aludir a competencias, por consiguiente, es al juez que la recibe a quien le corresponde decidir quién es el competente para remitirle la demanda. Y es e este momento, ha dicho la Corte Constitucional, cuando surge válidamente la posibilidad de plantear las colisiones de competencia. Dicha Corporación, ha reiterado entonces que su competencia para dirimir los conflictos, es residual, esto, cuando no exista entre los colisionados, un superior jerárquico común. 5.

La colisión que la Sala hubo de conocer en el presente caso, estuvo planteada entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de ese distrito judicial. De conformidad con toda la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, el conflicto es real y, por ende, teniendo superior común, como es la Sala de Casación Penal, a ella le correspondía dirimirlo.

Empero, la Sala prefirió no atender estos precedentes y sin razón aparente para provocar un nuevo e innecesario enfrentamiento con la Corte Constitucional, en materias en las cuales dicha corporación ejerce la máxima autoridad, optó por la vía de la integración, que también la Corte Constitucional ha considerado improcedente, para decidir que entre dichas autoridades no puede existir colisión de competencias y que, por consiguiente, al inferior le corresponde el "obedézcase y cúmplase" que le imparte el superior jerárquico.

Por todo lo anterior mi respetuosa discrepancia. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por el criterio mayoritario consignado en la decisión de la cual nos separamos a través del mecanismo del salvamento de voto, procedemos a consignar a continuación las razones que sustentaron nuestra posición disidente: 1.- No nos cabe la menor duda que el tratamiento que se le dio al conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, es el que corresponde cuando se presentan situaciones de tal naturaleza dentro de procesos que se tramitan por las normas ordinarias de competencia o, si se quiere, cuando la judicatura interviene para solucionar los conflictos por las vías indicadas en los respectivos estatutos de procedimiento (civil, penal, etc.). 2.- Sin embargo, como el presente conflicto se ha suscitado dentro de un trámite de naturaleza, contenido y efectos eminentemente constitucionales, que como tal se cataloga aquél por virtud del cual se resuelven las acciones de tutela, no encontramos razón alguna para que mayoritariamente la Sala se abstuviera de resolverlo con argumentos que son propios de otros trámites y, en todo caso, permitiendo que se impusiera el criterio del Tribunal sobre el del juzgado con el nudo argumento de la superioridad jerárquica. 3.- A partir de la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, lo que sin dificultad se advierte es que tratándose de la acción constitucional de tutela, en principio, todos los jueces (singulares ó plurales) tienen la calidad de jueces de primera instancia y ante ellos pueden elevarse peticiones orientadas a lograr la protección de los derechos fundamentales constitucionales que la misma carta consagra y garantiza.

En ello, el referido canon constitucional no deja resquicio a interpretación diferente, cuando textualmente reza: “Art. 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (El subrayado es nuestro). 4.- Si bien con posterioridad el Decreto 1382 de 2000, estableció reglas de reparto de la acción de tutela con el fin de racionalizar el trabajo judicial en esta materia, sus previsiones legales no cambian, ni podían hacerlo, la regulación constitucional sobre los jueces ante quienes se puede presentar la acción de tutela.

Tan sólo permiten establecer frente a un determinado asunto y en atención a la materia objeto del amparo, a que jueces corresponde su conocimiento en primera y en segunda instancia. 5.- Las anteriores premisas nos permiten concluir, entonces, que tratándose de la acción constitucional de que se viene hablando, es legalmente posible que surjan conflictos de competencia como el aquí propuesto e incluso, entre las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales o juzgados, como así lo entendió esta misma Sala en resiente pronunciamiento, por virtud del cual se le propuso colisión de competencia negativa a una Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, según los precisos términos del auto de fecha mayo 13 del año en curso proferido dentro de la acción de tutela radicada en esta Corporación con el número 13268. 6.- Si ello es así, competía a esta Sala dirimir el conflicto presentado entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la elemental consideración de que frente a los mencionados funcionarios judiciales ostenta la calidad de superior funcional común, que es el factor a tener en cuenta cuando para definir situaciones como ésta se carece de regulación legal expresa. 7.- Tampoco compartimos la decisión mayoritaria de acudir a la previsión contenida en el numeral 3° del artículo 148 del estatuto procesal civil, con sustento en el principio de integración previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque es lo cierto que esta última disposición, lo que consagra es una remisión a los principios generales, antes que a una norma específica de dicho ordenamiento y ello, sólo cuando los mismos “no sean contarios a dicho decreto” (el 2591 de 1991, se aclara), aspecto que ha sido suficientemente definido por la Corte Constitucional, cuando en la Sentencia T-162 de marzo 9 de 1997, sobre el particular precisó: “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera.

Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela, la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales”. 8.- Finalmente, por encontrar absolutamente acertada la referencia que al H. Magistrado HERMAN GALAN CASTELLANOS incluye en su salvamento de voto sobre la jurisprudencia constitucional en materia de conflictos de competencia en trámites de tutela, a ella nos remitidos como argumento adicional de nuestra disidencia. Con toda atención, MARINA PULIDO DE BARON EDGAR LOMBANA TRUJILLO MAGISTRADA MAGISTRADO Fecha ut supra. � I Sala de Casación Penal.

Tutela No.13.268. Mayo 13 de 2003. � Corte Constitucional. Auto 022/03. M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. La Corte se pronuncia sobre un conflicto de competencia, dentro de una acción de tutela, entre El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y el 12 Civil Municipal de Bogotá, el segundo jerárquicamente subordinado al primero. Fueron demandados unos particulares y el ISS.

El juzgado del circuito lo envió al Municipal por competencia, aduciendo que como figuraban como demandados unos particulares, la tutela debla resolverla el Municipal. Este, consideraba que si el ISS también estaba demandado, el competente era el Juez Civil del Circuito. La Corte Constitucional, se pronunció, no descartando la colisión y si pronunciándose en el sentido de que la competencia le correspondía al Juez Civil del Circuito.

De haber imperado el criterio del fallo mayoritario que provoca este salvamento, el Juez Civil Municipal, debió inclinarse ante el superior jerárquico, mediante el "obedézcase y cúmplase", resolviendo así una tutela contra el ISS, que claramente, por la calidad de este Instituto, no le otorgaba competencia. Todo lo contrario a la seguridad jurídica por preservar. � Así en auto 027 de 2001, M.P. FABIO MORÓN DÍAZ, a propósito de un conflicto trabado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 19 Civil Municipal.

La Corte determinó que la autoridad para resolver ese real conflicto presentado, era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Civil.Reiteró a C.C., que si no hubiere ese superior jerárquico común, sería a esa Corte a quien le hubiera correspondido dirimido. En el mismo sentido, Auto del 8 de noviembre de 2001. M.P. ALVARO TAFUR GÁLVIS y Auto 087 de 2001.

M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA � Auto de abril 5 de 1995. M.P. JORGE ARANGO MEJÍA. Sentencia C-037/96. Febrero 15. M.P. VLADlMIRO NARANJO MESA. Auto 074 de julio 26 de 2000. M.P. ALVARO TAFUR Galvis. Autos 123 de 2001, 155A de 2001 Y 267 de marzo 28 de 200 l. M.P. EDUARDO MONTEALEGRE L YNETT. En Auto 031 de abril 23 de 2002, M.P. EDUARDO MONTEALEGRE L YNETT, la C.C. resolvió el conflicto de competencia, en acción de tutela entre el Juzgado 2°.

Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, el primero subordinado del segundo, aceptando la posibilidad real del conflicto, resolviendo que al Tribunal de Ibagué, sala Civil, como Superior jerárquico común, le correspondía dirimirlo. De aceptarse la decisión mayoritaria de la sala de Casación Penal, de la cual en este escrito salvo el voto, la orden del Juez del Guamo habría sido suficiente para que el de Natagaima hubiere dictado el de "obedézcase y cúmplase", entendiendo que entre superior e inferior, no puede existir conflicto de competencia. � Sentencia T-162.

Marzo 20/97: "El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera. Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela, la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales" 1 15